STSJ Andalucía , 19 de Julio de 2002

PonenteRAMON GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJAND:2002:11062
Número de Recurso1157/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 1.157/2.002 Sentencia nº : 1.412/2.002 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS BARRAGAN MORALES En Málaga a diecinueve de Julio de dos mil dos. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº cinco, ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Gloria sobre Desempleo, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 25 de Julio de 2.001 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ) Que Dª. Gloria , mayor de edad (nacida el 12-IV.1970) y vecina de Málaga se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con nº de afiliación NUM000 .

  2. ) Que la actora solicitó de la Dirección Provincial del INEM el día 5-1-2001 el reconocimiento y abono de la prestación por desempleo y el citado organismo tras tramitar el correspondiente expediente administrativo dictó resolución el día 26-II-2001 por la que se denegaba la prestación reclamada porque el trabajo realizado como trabajador fijo-discontinuo durante el año anterior a su solicitud fue por un tiempo igual o superior al 77% del establecido como ordinario para los contratos a tiempo completo en el Convenio Colectivo correspondiente o en las normas generales.

  3. ) Que el actor no estando de acuerdo con la anterior resolución formuló reclamación previa el día 5-IV-2001 que fue desestimada por resolución de 23-V-2001.

  4. ) Que el actor vino prestando servicios, en virtud de un contrato de carácter fijo discontinuo, desde el día 3-1-2000 hasta el día 30-XII-2000 para la empresa Bartolomé , para la que presta servicios con dicha modalidad desde la temporada de 1.988, ostentando la categoría profesional de Faenera y percibiendo un salario de 90.000 ptas. incluida prorrata de pagas extraordinarias.

  5. ) Que la demanda se formuló el día 11-V-2001.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia que estimó la demanda interpuesta en reclamación de prestación por desempleo, formula el Instituto Nacional de Empleo demandado Recurso de Suplicación, articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados, al amparo del art. 191.b del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, y otro encaminado al examen del derecho aplicado en la misma, por el cauce procesal del art. 191.c de la Ley adjetiva Laboral, al entender que infringe el art. 12 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada por el Real Decreto Legislativo 15/98 de 28 de noviembre en relación con los arts. 208.1.4 y 203 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

SEGUNDO

El supuesto sometido a examen y resolución...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR