STSJ Andalucía , 11 de Noviembre de 2003

PonenteJOSE MARIA CAPILLA RUIZ-COELLO
ECLIES:TSJAND:2003:14753
Número de Recurso1433/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Social

12 SECCION 1ª

M.D. SENTENCIA NÚM. 3369/2003 Autos 249/02 Granada 6 ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN PRESIDENTE ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO MAGISTRADOS En la ciudad de Granada, a once de noviembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 1433/03, interpuesto por D. Adolfo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SEIS de GRANADA en fecha 27 de febrero de 2.003 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Adolfo en reclamación sobre CONTRATO DE TRABAJO (CANTIDAD) contra URBALUX, S.A. y contra ILUMINACIÓN XIMENEZ, S.A. UTE y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2.003, por la que estimando la excepción de prescripción alegada, debo desestimar la demanda presentada por D. Adolfo contra Urbalux e Iluminación Ximenez, S.A. U.T.E., absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - D. Adolfo , mayor de edad, D.N.I. NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa Urbalux, S.A. e Iluminaciones Ximenez, S.A. (Unión Temporal de Empresas), con domicilio en Albolote, con la categoría de Oficial de Primera y salario/día de 35,68 Euros, con antigüedad de 21.5.96.

  2. - La Unión Temporal de Empresas se constituyó en Escritura Pública otorgada en Madrid el 23 de Abril de 1.992 ante el Notario D. Domingo Irurzun Goicoa, n0 808 de su Protocolo, inscrita en el Registro del Ministerio de Economía y Hacienda, y obtuvo la concesión del Ayuntamiento de Granada para el entretenimiento, conservación y renovación de las instalaciones de alumbrado público de la ciudad.

    Y a tal efecto contrató al actor y otros trabajadores hasta un total de 12, a través de contratos para obra o servicio determinado.

    El Ayuntamiento de Granada, Area de Contratación en reunión de la Comisión de Gobierno en 22.10.02 acordó la adjudicación de los trabajos de entretenimiento, conservación y renovación de las instalaciones eléctricas del alumbrado público de Granada, tras el concurso público celebrado a la empresa Aeronaval de Construcciones e Instalaciones (ACISA) en las condiciones que con carácter general figuran en ese cuadro, consta en la pieza de la prueba de la actora y se dá por reproducido.

    La U.T.E se dirige al trabajador en 14.12.00 diciéndole:

    "Le comunicamos que el próximo día 31 de Diciembre de los corrientes, finaliza el contrato de trabajo suscrito con Ud. En cumplimiento de las normas vigentes sobre contratación de personal, se le comunica que con dicha fecha quedará rescindido a todos los efectos, su relación laboral con esta empresa, causando baja en la misma.

    Dicha finalización obedece, a que el reciente concurso convocado por nuestro cliente (Excmo.

    Ayuntamiento de Granada), la continuación del "Servicio de Conservación y Mantenimiento del Alumbrado Público de esta Ciudad de Granada", se lo han adjudicado a otra empresa".

  3. - Presentando el actor y otros trabajadores Acto de Conciliación en el CMAC en 19.1.01 celebrado sin avenencia y presentando la demanda en 7.2.01, ésta correspondió al Juzgado de lo Social n0 4 por despido, éste en Sentencia de 30.2.01 Autos n0 130 a 141/01, estimó que no existía despido improcedente sino extinción por cese en la relación laboral debido a la existencia de la causa extintiva en virtud de que la empresa puso fin a su relación laboral y fundamentó su acuerdo extintivo.

    La Sentencia fue ratificada por otra del T.S. Justicia de Andalucía en Granada de 18.12.01 que fue objeto de Recurso de Casación en Unificación de Doctrina ante el Tribunal Supremo, anunciado el 8.2.02, formalizado el 12.2.02 que fue declarado inadmitido por Auto del Tribunal Supremo de 8.10.02.

  4. - En 23.1.02 presentó el actor y los demás demandantes Acto de Conciliación en el CMAC contra la U.T.E y Urbalux, S.A. e Iluminación Ximenez, S.A. en reclamación de cantidad, por lo que respecta al actor en 3.496,84 Euros, celebrado intentado sin efecto en 6.2.02. Presentando la demanda en el Juzgado Decano en 21.3.02.

    La cantidad reclamada se efectúa al amparo del art. 17 del Convenio Colectivo del Metal Provincial de Granada, que señala que todos los contratos a su término y excepto los fijos de plantilla tendrán derecho a una indemnización de un día de salario por mes efectivo de trabajo computándose a estos efectos las fracciones de semana o de mes como unidad completa.

  5. - Consta hoja salarial del actor aportada a la pieza de prueba.

  6. - Según se dice en el juicio, en oposición de la parte, los actores han sido contratados por la empresa ACISA que sucedió a la U.T.E. en la concesión del servicio de mantenimiento de la iluminación pública de Granada y continúa actualmente prestando servicios.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Adolfo , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario.

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia que, estimando prescritas las cantidades que eran objeto de reclamación, se alza el actor en recurso que, articulado en dos motivos, pretende primeramente la supresión del hecho probado sexto de la resolución judicial. Argumenta que carece de apoyo documental alguno por cuanto, ninguno de los documentos aportados por las partes, se refieren a dicho extremo. Circunstancia, según dice, que resulta además irrelevante para el resultado del juicio. Este motivo no puede alcanzar éxito por cuanto, de entender que es intrascendente para resolver la contienda no se entiende interese su supresión sin que, por otra parte y como ha reiterado la Sala, a la estela de la Jurisprudencia del TS contenida en sentencia de 6/4/1990 entre otras, en ningún caso puede tener virtualidad modificativa la cómoda alegación de que carece de soporte probatorio la afirmación del Juzgador una vez que éste forma su convicción sobre los hechos acaecidos sobre la base de las amplias facultades que al respecto le confiere el Art. 89.2 de la L.P.L SEGUNDO.- Se denuncia, por el cauce procesal de la letra c) del Art. 191 de la L.P.L., que la sentencia incurre en los siguientes vicios:

A.- Incongruencia y ello por cuanto, sin entrar a conocer del fondo de la pretensión deducida, declara en el Fallo que "estima la prescripción alegada" absolviendo a los demandados. Dice que con dicho Fallo el Juzgador deja imprejuzgada la demanda olvidando que, siendo la prescripción una excepción, el Magistrado ha de entrar antes en la realidad misma del derecho pretendido pues, si éste no existe o se niega, el examinar su posible...

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