STSJ Andalucía , 18 de Mayo de 2001

PonenteLUIS JACINTO MAQUEDA ABREU
ECLIES:TSJAND:2001:6966
Número de Recurso402/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 402/2.001 Sentencia nº : 945/2.001 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. VELA TORRES En Málaga a dieciocho de Mayo de dos mil uno. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Elena contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº cuatro de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Elena sobre Derechos-cantidad, siendo demandado SERVICIO ANDALUZ DE SALUD habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 17 de Noviembre de 2.000 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ) Dª. Elena , mayor de edad, con documento nacional de identidad número NUM000 , presta sus servicios al Servicio Andaluz de Salud, como farmacéutica especialista en análisis clínicos, y como personal estatutario de cupo y zona, con destino en el Hospital Comarcal de Antequera (Málaga).

  2. ) La actora ha percibido 92.877 ptas. mensuales, en concepto de premio de antigüedad, durante los meses de noviembre de 1996 a enero de 2.000; en total 4.272.342 ptas. Y en concepto de trienios 6.069 ptas. mensuales, durante los meses de noviembre a diciembre de 1999 y 6.191 ptas. en enero de 2.000; en total 24.398 ptas.

  3. ) Así mismo, la actora percibió 2.617.274 ptas. durante 1995, en concepto de honorarios de plaza y complemento de haberes básicos.

  4. ) Con el objeto de la presente demanda formuló reclamación previa, no resuelta expresamente.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Que sobre el tema controvertido hay que indicar que las complicaciones e inseguridades normativas que tantas veces aparecen en materia de personal estatutario encuentran aquí un nuevo episodio, a propósito de cómo hayan de calcularse los complementos por antigüedad y su revalorización en el caso de quienes vienen siendo retribuidos mediante el sistema de cupo y zona.

Coexistencia de diversos sistemas retributivos en el ámbito del personal estatutario.

En virtud de lo establecido en el art. 30.1 punto 1.1., del Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre, regulador del Estatuto Jurídico del Personal Médico, y de la norma 2ª de la Orden de 28 de febrero de 1967, los médicos de Medicina General y los especialistas de zona de la Seguridad Social tiene fijado un determinado coeficiente, el cual se multiplica por el número de beneficiarios o titulares que a dichos facultativos vienen asignados.

Mediante Real Decreto 137/1984, de 11 de enero, sobre estructuras básicas de salud, se crearon zonas de Salud, los Centros de Salud y los Equipos de Atención Primaria, integrados por el conjunto de profesionales, sanitarios o no, con actuación en la Zona de Salud (art. 3.1). Además de preverse otras cuestiones atinentes al régimen jurídico de este colectivo, se disponía que "en tanto se establezca el modelo retributivo definitivo del personal sanitario estatutario con cupo que se incorpore a los Equipos de Atención Primaria (el mismo) recibirá el complemento económico que se determine, además de la retribución que le corresponda por el cupo de titulares adscrito, según las normas actualmente vigentes" (disposición transitoria primera).

El art. 84.1 de la Ley General de Sanidad previene que el personal que presta sus servicios en la Seguridad Social, sometido en la actualidad a sus respectivos Estatutos Jurídicos, se regirá por un Estatuto-Marco que deberá aprobar el Gobierno. En tanto ve la luz este desarrollo reglamentario, se ha promulgado el Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre, con el que se pretende unificar el hasta entonces disperso y variado régimen retributivo del personal estatutario, y que formará parte, probablemente, del entramado normativo del futuro Estatuto-Marco. Tras la entrada en vigor del mencionado Real Decreto Ley, quedan suprimidos todos los complementos retributivos que se veían percibiendo con arreglo a la normativa anterior.

Sin embargo, el referido sistema retributivo de cupo, si bien excepcional, continúa en vigor según lo dispuesto en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de septiembre de 1987 (BOE 29 de abril 1988) y la Resolución de la Secretaría General de Asistencia Sanitaria de 25 abril 1988, en relación con la disposición final 1ª del Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre.

Primera solución explícita al tema de la antigüedad del personal de cupo y zona.

Conforme a la disposición transitoria 2ª a) del referido Real Decreto Ley 3/1987 el importe de los trienios reconocidos con anterioridad a su entrada en vigor, y a favor de quienes tuvieren la condición de personal estatutario de carácter fijo, "se mantendrá en las cuantía vigentes con anterioridad", mientras que respecto del trienio en trance de adquisición al entrar en vigor la norma se prevé que, "igualmente", su retribución se satisfará "en dichas cuantías". Como quiera que la retribución del trienio se integra a partir de dos parámetros (emolumentos que operan como base y porcentaje que se aplica) se ha podido discutir (habiendo recaído sentencias divergentes) si procedía o no la actualización o revalorización del resultado en función de lo previsto por la LPGE en materia de retribuciones. Quizá convenga advertir que conforme al citado Real Decreto Ley 3/1987 la cuantía de los trienios es fija e idéntica para todo el...

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