STSJ Comunidad de Madrid , 27 de Septiembre de 2000

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2000:11230
Número de Recurso3069/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Ilma. Sra. DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN PRESIDENTA Ilma. Sr DON. MARCIAL RODRIGUEZ ESTEVAN Ilma. Sra. DOÑA JOSEFINA TRIGUERO AGUDO En Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs citados EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A n ° 549/00 En el recurso de suplicación número 3.069/2.000, Sección Segunda, interpuesto por BANG Y OLUFSEN ESPAÑA, S.A., frente a la sentencia número 153/00, dictada por el Juzgado de lo Social número Treinta y cuatro de los de Madrid, el día 4 de abril de 2000, en los autos número 42/00 , siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN. PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por DOÑA María Angeles , por despido, contra BANG Y OLUFSEN ESPAÑA, S.A., siendo parte el Ministerio Fiscal y en su día se celebró el acto del juicio, habiéndose dictado la sentencia que ahora se recurre, que en su parte dispositiva dice:

Que estimando la demanda formulada por doña María Angeles frente a la empresa Bang y Olufsen España, S.A. debo declarar y declaro nulo el despido de la actora por vulneración del artículo 14 de la Constitución Española , condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a que en consecuencia readmita a la actora en su puesto de trabajo y le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de esta resolución, ascendiendo a la cantidad de 937.104 pesetas.

SEGUNDO

En dicha resolución, se declaran los siguientes hechos probados:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La actora doña María Angeles , viene prestando servicios para la empresa demandada BANG Y OLUFSEN ESPANA, S.A. desde el día 3 de junio de 1.991 con la categoría profesional de auxiliar administrativo y percibiendo un salario bruto mensual con inclusión de parte proporciona de pagas extras de 251.005 pesetas.

SEGUNDO.- En fecha 14 de diciembre de 1.999 la empresa demandada ha procedido a despedir a la actora mediante comunicación de 10 de diciembre anterior.

TERCERO.- La actora ha venido realizando funciones de Secretaria de Dirección hasta la fecha en que causó baja por incapacidad temporal como consecuencia de amenaza de aborto en noviembre de 1.998. Dichas funciones eran reconocidas por la empresa.

CUARTO.- El 24 de junio de 1.999 nace la hija de la demandante y ésta permanece en descanso por maternidad hasta el día 14 de octubre, que se incorpora al trabajo.

QUINTO.- Desde el momento de la reincorporación a la actora le dan tareas residuales respecto a las que realizaba con anterioridad y que ocupan sólo el 20 por 100 de su jornada laboral.

SEXTO.- No se le ha practicado el incremento salarial correspondiente que s i se ha realizado al resto de la plantilla. Tampoco ha percibido, a diferencia del resto de la plantilla el borius correspondiente a los resultados de la empresa y que se abona en el mes de junio a todos los empleados.

SÉPTIMO.- En fecha 11 de noviembre de 1.999 la actora interpuso demanda de tutela de derechos fundamentales, celebrándose el acto de conciliación en fecha 10 de diciembre.

OCTAVO.- Mediante comunicación de 26 de noviembre de 1.999, con acuse de recibo en fecha 29 del mismo mes, la actora puso de manifiesto a la empresa su deseo de ejercer su derecho a la excedencia por cuidado de su hija con efectos de 1 de diciembre.

NOVENO.- La empresa ha comunicado a la actora su despido en fecha 10 de diciembre de 1.999 (fecha del acto de conciliación) señalando que la demandante ha faltado al trabajo los días 1, 2, 3, 7 y 9 de diciembre, cuando la actora ya se encontraba en situación de excedencia por maternidad.

DÉCIMO.- La sentencia de 22 de febrero de 2.000, del Juzgado de lo Social número 13 de Madrid estima la demanda de tutela de derechos fundamentales, declarando que la actora ha sufrido un trato discriminatorio por razón de sexo.

UNDÉCIMO.- Con fecha 13 de enero de 2.000 se ha celebrado acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpone recurso de suplicación por la demandada, con intervención del Letrado DON JUÁN JIMÉNEZ GONZÁLEZ, habiendo sido impugnado de contrario por la Letrada DOÑA VICTORIA CALDEVILLA CARRILLO en representación de la demandante. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la recurrente la infracción de los artículos 97.2 de dicha Ley y 359 y 533.5 de la de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 24.1 y 120.3 de la constitución , por considerar que la sentencia impugnada entre a valorar unos hechos que en nada tienen que ver con el asunto planteado, que son anteriores al despido y que están pendientes de calificación jurídica definitiva en otro procedimiento, cuales son: una supuesta discriminación por modificación de funciones y una supuesta discriminación salarial, cuestiones debatidas en otro procedimiento de tutela de derechos fundamentales, que no puede volver a discutirse en el presente.

El motivo ha de rechazarse, toda vez que, dada la alegación por parte de la actora de que el despido tiene su causa en su reciente maternidad, y por consiguiente que ha sido discriminada por ello, la misma ha de traer al proceso indicios racionales para que pueda tomarse tal alegación en consideración y se exija al empresario la prueba de que su decisión ha sido tomada por razones intrínsecamente laborales, siendo precisamente los hechos a los que se refiere la recurrente los que constituyen indicios racionales de que esa discriminación ha tenido lugar, y por consiguiente han de ser debatidos en esta litis, independientemente de que lo hayan sido en otro procedimiento especifico, para concluir si se ha probado o no su existencia y si vulneran un derecho fundamental de la trabajadora, por lo que el motivo se rechaza.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la empresa demandada la revisión del hecho probado primero, para que su tenor pase a ser el siguiente:

"La actora doñpa María Angeles , viene prestando servicios para la empresa demandada BANG Y OLUFSEN ESPAÑA, S.A. desde el día 3 de junio de 1.991 con la categoría profesional de auxiliar administrativo y percibiendo un salario bruto mensual con inclusión de parte proporcional de pagas extras de 217.688 pesetas.

basándose en las últimas doce nóminas de la actora, obrantes a los folios 133 al 141 y 181 de los autos; en las cartas que fijan el salario bruto anual y los bonus que podía llegar a conseguir la actora para los ejercicios 95 a 99, aportadas a los folios 142 a 148 y las nóminas de los últimos años obrantes a los folios 188 al 230, no impugnados por la actora, habiéndose tomado además el salario propuesto por la recurrente en la sentencia 70/2000 de 22 de febrero, dictada por el Juzgado de lo social n° 13 , señalando que la Juzgadora de instancia se ha basado exclusivamente en la certificación de retenciones del año 1.998, sin tener en cuenta que la misma no determina la naturaleza salarial o no de las cantidades recibidas ni a qué obedecen.

El motivo ha de rechazarse toda vez que habiendo quedado acreditada la percepción por la actora de la cantidad de recoge la Magistrada a quo, tal percepción goza de la presunción iuris tantum de tener naturaleza salarial, presunción esta que deriva de la propia literalidad del apartado 1. del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores que considera como salario "la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie..", y que ha sido apreciada pacíficamente por nuestro Tribunal Supremo, de manera que la carga probatoria, para desvirtuar tal presunción corresponde a la empresa, no señalando siquiera concepto alguno por el que la actora pudiera haber percibido cantidades a las que pudiera atribuírseles una naturaleza extrasalarial.

TERCERO

Asimismo interesa la recurrente la sustitución de la redacción del hecho probado tercero, por la siguiente:

"Desde su entrada en la empresa, en junio de 1.991, la actora viene desempeñando las funciones propias de...

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