STSJ Extremadura , 13 de Noviembre de 2003

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2003:2039
Número de Recurso662/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00682/2003 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL- (C/ NIDOS Nº 18)

N.I.G: 10037 34 4 2003 0101390, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 662 /2003 Materia: OTROS DCHOS. LABORALES Recurrente/s: Araceli , Juan Enrique , Rita , Gerardo Recurrido/s: CIA. DE SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES ANTARES S.A., TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U. JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES DEMANDA 386 /2003 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO D. ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO En CACERES, trece de noviembre de dos mil tres, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos. Sres. citados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado el siguiente S E N T E N C I A 682 En el RECURSO SUPLICACION 662 /2003, formalizado por el Sr. Letrado Dª. VALERIANO JIMENEZ FERNANDEZ, en nombre y representación de Araceli y OTROS, contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2.003, dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL nº 1 de CACERES en sus autos número 386/2003, seguidos a instancia de los mismos recurrentes, de frente a TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U., representada por el Sr. Letrado D. JUAN AMADOR RIBALLO FERNANDEZ, y COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES ANTARES SA., en reclamación por OTROS DERECHOS. LABORALES, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- Los demandantes en el presente procedimiento Rita , Araceli , Pedro Miguel , Gerardo , Humberto , Juan Enrique prestaron sus servicios profesionales para TELEFONICA DE ESPAÑA SAU con el salario categoría y antigüedad que constan en sus respectivas demandas y aquk se tienen por reproducidas. 2º.- Los actores, junto con otros 10.846 se acogieron al ERE 26/99 en materia de despido colectivo promovido por el empleador según acuerdo con la representación de los trabajadores, expediente, que entre otros temas, se ocupó de ordenar un plan social. 3º.- Se tienen aquí por reproducidas sus cláusulas y especialidades, sobre cuya interpretación y alcance versa el presente litigio y que se recoge con conformidad de las partes en los escritos de las demandas acumuladas, cuyo contenido se tienen aquk por reproducido. 4º.- Se ha agotado la vía previa."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

FALLO

DESESTIMANDO las demandas interpuestas por Rita , Araceli , Pedro Miguel , Gerardo , Humberto , Juan Enrique contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU, COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES ANTARES SA y en virtud de lo que antecede, ABSUELVO a los demandados, de los pedimentos que contra ellos se formulan.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 15 de octubre de 2.003, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11 de noviembre de 2.003, para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que desestima la demanda interpuesta, interpone recurso de suplicación los demandantes vencidos y, en un solo motivo de recurso, que cobijan en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncian la infracción de los artículos 26.1, 3.5 y 59.1.2 (precepto este último sobre el cual nada razona ni se debate ni en la instancia ni lo hacen los recurrentes en sede de recurso) del Estatuto de los Trabajadores, artículos 1255, 1258, 1265 del Código Civil, y artículos 8.2 y 20.1.a) del Real Decreto 1307/1988, que aprueba el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones.

El tema que se suscita en sede de recurso ya ha sido abordada por esta Sala en sentencia de 17 de julio de 2003, Recurso número 428/2003, así como en las sentencias recaídas en Recursos número 538/2003, de fecha 25 de septiembre de 2003, Recurso número 578/2003, de fecha 30 de septiembre de 2.003, Recurso 575/2003, de fecha 30 de septiembre de 2.003 y 655/2003 de fecha 11 de noviembre de 2.003, sentencias que no son las únicas que dan respuesta al thema dicendi, sino que podemos citar del propio modo las de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, de 14 de mayo de 2002, 7 y 14 de octubre de 2002 y 4 de noviembre de 2002, Andalucía, con sede en Sevilla, de 12 de diciembre de 2002, Navarra de 24 de julio de 2002, Aragón de 15 de mayo de 2002, Madrid, de 12 de noviembre de 2002 y País Vasco de 17 de diciembre de 2002. Es pues que a esta Sala le resta remitirse a lo ya resuelto en la sentencia primeramente citada, la cual en su fundamento de derecho único resuelve en sentido contrario a las pretensiones de los actores la sometida a nuestra consideración. Y es por lo siguiente:

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"3PRIMERO.- Solicita el actor en su demanda el reconocimiento de su derecho a percibir una renta mensual de 324.872 ptas y una renta mensual garantizada a través de la oportuna Póliza de Seguro Colectivo de Rentas por la cantidad de 339.329 ptas. al mes, con inclusión del 6,87% que la empresa Telefónica de España, SAU venía aportando como promotor al Fondo de Pensiones, solicitando el abono de 249.110 ptas. en concepto de diferencias producidas entre diciembre de 1999 y noviembre de 2000.

Solicitando asimismo la nulidad de las cláusulas 4 y 6 del contrato de jubilación anticipada suscrito con Telefónica de España, SAU así como la nulidad de los dos primeros puntos del contrato de aseguramiento suscrito con la Compañía de Seguros codemandada Antares, SA. La Sentencia de instancia desestima dichas pretensiones siendo recurrida ésta en Suplicación por la representación letrada de la parte actora, a través de dos motivos, correctamente formulados al amparo de lo prevenido en el apartado c) del...

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