STSJ Canarias , 27 de Septiembre de 2004

PonenteLUIS HELMUTH MOYA MEYER
ECLIES:TSJICAN:2004:3944
Número de Recurso160/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SANTA CRUZ DE TENERIFE SENTENCIA NÚM. 31 Rollo Apelación núm. 20/2004 (sección 2ª 160/04)

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE Don Pedro Hernández Cordobés MAGISTRADOS Don Juan Ignacio Moreno Luque Casariego Don Helmuth Moya Meyer

En Santa Cruz de Tenerife , a veintisiete de septiembre del año dos mil cuatro.

VISTO, en nombre del Rey por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, en procedimiento núm. 262/2003 , interviniendo como apelado don Luis Enrique ; siendo Ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado don Helmuth Moya Meyer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Instancia por la que se estimó el recurso interpuesto contra sanción disciplinaria..

SEGUNDO

La parte apelada pidió la inadmisión del recurso y, en su caso, la desestimación del mismo.

La apelante se opuso a la causa de inadmisibilidad.

TERCERO

Por providencia de 14 de mayo del 2004 se recibieron los autos y se ordenó su registro en el libro de apelaciones. Se señaló como día de votación y fallo el 20 de septiembre del 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso versa sobre sanción disciplinaria (suspensión de funciones). Por más que sean cuantificables económicamente la pérdida de ingresos por los días de suspensión de funciones, la cuantía del recurso debe reputarse indeterminada en tanto que el perjuicio derivado de la privación del ejercicio del cargo y los antecedentes en el expediente personal que comportan no pueden ser evaluados en dinero.

SEGUNDO

La disposición adicional octava de la ley 30/1992, de 26 de noviembre , establece que dicha ley no es aplicable a los procedimientos disciplinarios, por lo que deberán regirse por lo dispuesto en su normativa específica. El RD 33/1986, de 10 de enero , por el que se aprueba el Reglamento disciplinario de los funcionarios de la Administración del Estado es aplicable supletoriamente a los funcionarios de la Administración local.

El artículo 39 establece que " para la práctica de las pruebas propuestas, así como para las de oficio cuando se estime oportuno, se notificará al funcionario el lugar, fecha y hora en que deberán realizarse, debiendo incorporarse al expediente la constancia de la recepción de la notificación" lo cual es interpretado por el apelante en el sentido de que el instructor no está obligado a citar al expedientado para que pueda asistir a las pruebas practicadas de oficio, aunque estas sean de cargo.

Esta interpretación choca frontalmente con el derecho a la presunción de inocencia que exige que se destruya mediante la práctica de pruebas de cargo que deben obtenerse mediante un proceso con las debidas garantías, en especial la de la contradicción. No puede admitirse...

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