STSJ Cataluña , 7 de Junio de 2001

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJCAT:2001:6966
Número de Recurso1019/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso n°. 1019/1999 Partes: Don Julián C/ Dirección General de la Policía (Ministerio del Interior)

Objeto: Resolución 10/8/99, desestimatoria y denegatoria de los trienios perfeccionados en el Grupo B, en la cuantía del Grupo A. SENTENCIA N°.529/2.001 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT MAGISTRADOS De. CONCEPCIÓN ALDAMA BAQUEDANO D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN En la ciudad de Barcelona, a siete de junio de dos mil uno. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida como figura al margen para a resolución del presente recurso contencioso administrativo n°. 1019/1999, interpuesto por Don Julián , que como funcionario público asume su propia representación y defensa contra la citada resolución administrativa, actuando en nombre y representación de la Administración demandada -Dirección General de la Policía (Ministerio del Interior)- el Abogado del Estado Don Oscar Calderón de Oya, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia, siendo Ponente el Ilmo.. Sr. D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la citada representación de la parte actora, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 10 de agosto e 1999, dictada por la Dirección General de la Policía (Ministerio del Interior).

SEGUNDO

Admitido el recurso interpuesto, se le dio trámite conforme a la LJCA de 1.998, con aplicación de las normas del procedimiento en primera o única instancia, fijándose la cuantía en indeterminada.

TERCERO

Este recurso, ha sido tramitado con carácter de preferente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, habida cuenta la pendencia ante esta Sala de una pluralidad de asuntos c n idéntico objeto, o con la sola variación, en algunos supuestos, de circunstancias no esenciales irrelevantes para resolver la cuestión controvertida de carácter estrictamente jurídico. n los que se pretende la equiparación y abono de trienios del Grupo B en el Grupo A desde - 21-1-94 (Ley 26/94, de 29-9).

CUARTO

Hechos los emplazamientos pertinentes y recibido el correspondiente expediente administrativo, las partes por su orden, formularon escritos de demanda y contestación, suplicando, respectivamente, la revocación de la resolución impugnada y a desestimación del recurso, en los términos que aparecen en dichos escritos.

QUINTO

Por auto de 17 de mayo de 2000 se acordó recibir la presente pleito a prueba, a solicitud de la parte actora, practicándose toda la prueba por tila instada, con el resultado que obra en autos.

SEXTO

Por providencia de 12 de enero de 2001 se declaró concluso el período de práctica de prueba, no pronunciándose las partes a los efectos del are 62 de dicha Ley Procesal. Por providencia de 10 de mayo de 2001 se señaló el día 7 de junio del año en curso para votación y Callo, en que tuvo lagar, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de la Dirección General de la Policía desestimatoria de la solicitud del recurrente, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía- Escala Ejecutiva (Inspector), en la que se denegaba la petición de reclasificación de los trienios perfeccionados como funcionario de la Escala Ejecutiva del Cuerpo Nacional de Policía, de acuerdo con a reclasificación efectuada para la misma por la Ley 26/ 1994, de 29 de septiembre, por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía.(De Grupo B a Grupo A)

SEGUNDO

La Sección primera de esta misma Sala, ha dictado sentencias en fecha 19 de enero y 7 de Febrero de 2000, resolviendo los recursos 940/99 y 980/99, examinando la misma controversia jurídica aunque en esos contenciosos la equiparación comprendida viniera referida a os trienios perfeccionados antes del 1 de enero de 1996, en el Grupo D, y respecto a los del Grupo C. Como se dice en esas sentencias el origen se encuentra en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de diciembre de 1996, declarada conforme a Derecho por la posterior del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1998 (RJ 1998/2063), citada en casación en interés de Le., por la que se reconoció al allí recurrente, Subteniente de las Fuerzas Aneadas a cobrar todos sus trienios perfeccionados, en cuantía correspondiente al Grupo B, a que pertenecía en el momento de plantear la equiparación, con efectos desde 1 de noviembre de 1991. El apoyo jurídico de esa Sentencia del Tribunal Supremo, eran los Reales Decretos 359/89, de 7 de abril y 1494/1991, de 11 de octubre, así como la doctrina de la sentencia del propio Tribunal Supremo de 14 de junio de 1996 (RJ 19966427), doctrina que, no obstante, como más adelante examinaremos no resulta aplicable al caso.

Y, tampoco puede apoyar su pretensión en las sentencias de 14 de noviembre de 1986 y 23 de octubre de 1985, por cuanto ambas derivaban de una integración de los funcionarios allí recurrentes -pertenecientes al extinto Cuerpo de Maestros Nacionales- que se imponía por ministerio de la Ley- Se trataba de una integración obligatoria en tanto en cuanto no sólo la; funciones encomendadas al Cuerpo que se extinguían crin enteramente asumidas por el Cuerpo de Profesores de Educación General Básica sino porque además, los funcionarios pertenecientes al Cuerpo extinguido no podían integrarse o reintegrarse en otro Cuerpo. En este caso, como veremos, los funcionarios podían optar, sien por integrarse en la nueva Escala Ejecutiva del Cuerpo Nacional de Policía, lego reclasificado a efectos económico-administrativos por Ley 26/1994 en el Grupo A Je los que prevé el art. 25 de la Ley 30/1984, (y ello aunque no poseyera la titulación), o bien por reintegrarse al Cuerpo de procedencia, sobre cuya clasificación nada se dice en la demanda.

Además, esta misma Sección ha asumido la doctrina sentada por la Sección Primera en sus recientes sentencias de fecha 13 de julio de 2000 (recursos 1110/99 y 963/99), habiéndose pronunciado en un supuesto prácticamente idéntico al presente en sentencia de 17-10-2000 (recurso 936/99).

TERCERO

El núcleo del presente conflicto está e- resolver acerca de si la doctrina legal de la STS de 3 de febrero de...

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