STSJ Cataluña , 10 de Noviembre de 2000

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2000:14265
Número de Recurso915/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso n°. 915/96 Partes: Don Jose Daniel C/ Universidad de Barcelona S E N T E N C I A N°. 1.035/2.000 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT Dª. CONCEPCIÓN ALDAMA BAQUEDANO En la ciudad de Barcelona, a diez de noviembre de dos mil. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°.

915/96, interpuesto por Don Jose Daniel , representado y defendido por el Letrado Sr. José Luis Bru de Sala i Oms, contra la Universidad de Barcelona, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Carlos Testor Ibars y asistida por el Letrado Sr. José Casanova Gurrera. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente, mediante su representación procesal, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución administrativa de fecha 22 de abril de 1.996, sobre convocatoria de plazas para los Cuerpos Docentes.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Acordado por auto de fecha 13 de diciembre de 1.996 el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y Fallo la audiencia del día 8 de noviembre de 2.000, a la hora señalada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este proceso, la resolución de la Universidad de Barcelona de 22 de abril de 1996, por la que se convocan diversas plazas de los Cuerpos Docentes de la Universidad, publicada con el núm. 11661, en el BOE de 24 de mayo siguiente, en cuanto no se convoca en dicha resolución la Plaza de Titular de Universidad, Área de conocimiento: Escultura, Actividad: Metodología del Cine/Vídeo, perteneciente al Departamento de Diseño e Imagen.

El recurrente, Profesor ayudante del Departamento de Diseño e Imagen (División I de Ciencias Humanas y Sociales), somete a este Tribunal la legalidad de la inactividad de la Administración, en tanto que la cuestión que se suscita afecta a la XIII convocatoria solo en lo que se refiere a plazas de nueva creación ya que no incluye una plaza de profesor titular de Universidad, con destino en el área de Imagen; área de conocimiento: escultura y actividades: metodología de Cine y Vídeo, tal como se recoge en escrito obrante en el folio 23 del expediente, y al que más adelante haremos referencia.

La impugnación descansa en: 1°) vulneración de las normas aplicables a la convocatoria de plazas de profesorado titular de universidad, por entender que: a) se infringe el art. 39.2 y 29.5 de la Ley de Reforma Universitaria , que, respectivamente obligan a convocar el concurso de provisión de plazas vacantes, e impiden que una plaza vacante esté ocupada por interinos durante más de un año sin que sea convocada a concurso; b) se infringe el art. 179 de los Estatutos que regula el procedimiento para la aprobación de la convocatoria de los concursos para la provisión de las plazas vacantes o de las de nueva creación; y c)

indefensión del actor en cuanto en ningún momento pudo oponerse a "los actos de la Administración que limitaban sus derechos e intereses legítimos"; 2°) infracción del principio constitucional de igualdad ante la Ley y el derecho constitucional de acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas; y 3°)

desviación de poder.

Para resolver la controversia hemos de partir de los siguientes hechos:

a) Que en fecha 26 de octubre de 1995, con entrada en el Departamento de Diseño e Imagen al día siguiente, la Vicepresidenta de la División, dirigió una comunicación al DIRECCION000 del Departamento de Diseño e Imagen a fin de que antes del 5 de noviembre le hiciera llegar la petición de plazas del departamento para la XIII convocatoria, en función de las expectativas de sus miembros y de las disponibilidades de la plantilla.

b) Que don Ismael , se reincorporó en sus funciones como DIRECCION000 del Departamento de Diseño e Imagen, en ejecución del auto dictado por la Sección Segunda de esta misma Sala en el recurso 1513/1995, por el que se suspendió la resolución de 3 de julio de 1995 por la cual se le cesó como DIRECCION000 del Departamento de Diseño e Imagen, y contra la que acordaba nombrar a don Carlos Francisco como DIRECCION000 del mismo, con posterioridad al 5 de noviembre. c) Que en fecha 31 de enero de 1996, el Dr. Ismael , remitió una comunicación al Presidente de la División de Ciencias Humanas y Sociales, haciéndole saber que el Sr. Carlos Francisco no había tramitado dicha petición, dejando transcurrir el plazo previsto por la División, así como que reunido el Consejo del Departamento de Diseño e Imagen, en sesión de 19 de enero de 1996, acordó por unanimidad manifestar su más enérgica queja por lo que entendía constituía un "gravísimo atentado contra los derechos de los profesores y alumnos del departamento y solicitar de la División su reparación inmediata con la aceptación de la solicitud" de la plaza a la que nos hemos referido en la XIII convocatoria; esta impugnación fue calificada como recurso ordinario y tramitada con arreglo a lo previsto en la Ley 30/1992 (folio 23). d) Que por escrito fechado el 19 de enero de 1996, que tuvo entrada el 30 de enero, 16 de los 25 miembros que componían el Departamento de Diseño e Imagen, impugnaron el acuerdo adoptado por el Consejo del Departamento, por diversas razones (falta de quórum mínimo necesario, ya que a él no asistió ni la tercera parte de sus miembros al no haber sido debidamente convocados y falta de asistencia del Secretario del Departamento); en la impugnación se interesaba que se tuviera por impugnada la sesión y los acuerdos adoptados, así como que se adoptaran medidas ya que de los 25 miembros, 19 no aceptaban como legítimo el nombramiento del Dr. Ismael , cuya actuación, a su entender, bloqueaba el Departamento y lo hacía inviable (folios 4 y siguientes). e) Que el

Rector de la Universidad en fecha 2 de febrero dictó una resolución en virtud de la que, entre otros particulares, suspendía, de conformidad con el art. 111 de la Ley 30/1992 , de oficio provisionalmente y de forma cautelar la ejecutividad de los acuerdos adoptados por el Consejo del Departamento en su sesión de 19 de enero de 1996, hasta que se resolviera el recurso ordinario antes dicho, atendido que se fundamentaba en causas de nulidad de pleno derecho así como teniendo en cuenta que los acuerdos adoptados podían causar perjuicio al interés público universitario al impedir el normal funcionamiento de la docencia del Departamento (folios 7 y s.s.). t) Que en fecha 24 de febrero, y una vez practicadas las actuaciones y pruebas oportunas, el Rector de la Universidad declaró nula de pleno derecho la constitución del Consejo del Departamento de Diseño e Imagen invalidando, en consecuencia, los acuerdos adoptados (folios 25 y s.s.).

g) Esta resolución fue impugnada por el Dr. Ismael y otros miembros del Departamento incluido el demandante y dio lugar al recurso 873/1996, que se siguió ante esta misma Sección. No obstante en este proceso no se llegó a examinar el fondo del asunto, pues se declaró la caducidad al no presentar la parte recurrente el escrito de demanda. El 11 de noviembre de 1997, se dictó auto de caducidad y el 2 de diciembre siguiente, se acordó el archivo. .

SEGUNDO

Con...

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