STSJ Castilla-La Mancha , 26 de Julio de 2002

PonenteJOSE BORREGO LOPEZ
ECLIES:TSJCLM:2002:2115
Número de Recurso1365/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso nº 1365/98 TOLEDO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Miguel Angel Pérez Yuste.

SENTENCIA Nº

En Albacete, a veintiséis de julio de 2002.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 1365/98 del recurso contencioso- administrativo, seguido a instancia de Dª Natalia , D. Franco , D. Carlos , Dª Constanza , Dª Rosa , Dª Elena , Dª Virginia , Dª Gabriela , Dª Amanda , D. Clemente , D. Alejandro , D. Juan Ignacio , D. Luis Manuel , Dª Sonia . D. Jose Ángel , D. Sergio , D. Pablo , Dª Margarita , Dª Diana , D. Rafael , D. Miguel y D. Julián , representados por la Procurador/a Sr/a. González Velasco, contra el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha representado y dirigido por el Letrado de la J.C.C.M., en materia Decreto 64/1998 de planificación Farmacéutica .Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Borrego López; Magistrado Especialista de lo Contencioso- Administrativo.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en 3 de agosto de 1998, recurso contencioso-administrativo sobre Decreto 64/1998 de 16 de junio de planificación farmacéutica.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia por la que estimando la demanda se acuerde declarar la nulidad del artículo 3 del Decreto en cuanto considera como parámetro para la planificación farmacéutica el núcleo de población frente al de zona de farmacéutica establecida por la Ley General Básica 16/97, haciendo así infructuoso el módulo poblacional de 1.750 habitantes, dejándose sin efecto.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 15 de julio de 2002, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Se somete al control judicial de la Sala, la impugnación del Decreto 64/1998, de 16 de junio, de Planificación Farmacéutica, publicado en el D.O. de Castilla-La Mancha de fecha de 19 de junio de 1998.

Segundo

Antes de proceder a realizar un análisis de las cuestiones jurídicas que plantea el presente recurso respecto del Decreto autonómico 64/1998, de 16 de junio de Planificación Farmacéutica, se ha de partir de una premisa básica, fundamental, que nos va a permitir analizar y comprender el propio posicionamiento jurídico que cabe atribuir a la disposición reglamentaria recurrida. La misma consistiría en que el régimen jurídico de este servicio público esta por perfilar, por encontrar su definitiva ubicuidad jurídico-existencial en el marco principial de nuestro suprasistema constitucional, lo que hace difícil y compleja la respuesta a dar, pues no debe olvidarse, que el Decreto de 24 de enero de 1941, que acabó con el sistema de instalación de oficinas de farmacia presidido a lo largo del pasado siglo por el principio de libre concurrencia, inició un proceso de fuerte intervención-limitación administrativa, sin clara suficiencia justificativa, al posibilitar como de hecho así fue, la entrega en manos de un colectivo privilegiado la gestión de un servicio público claramente rentable, si bien en la actualidad las circunstancias y los intereses socio-económicos son muy otros; proceso, por otra parte, que incluso se impulsó por normativa post-constitucional, como es el R.D. 909/1978, de 14 de Abril, que se sigue aplicando e interpretando según doctrina consolidada de nuestro Tribunal Supremo, salvo algún esporádico devaneo jurisprudencial que no llegó a cuajar. Dicha situación, se hace más sutilmente complicada en la medida en que el estatuto regulador de la oficina de farmacia no esta integrado únicamente por normas de carácter público que deben esta orientadas a la salvaguardia del interés sanitario de la población, sino que existen otras de naturaleza privada que contemplan la patrimonialidad específica y particular del establecimiento farmacéutico. Lo que permite perfectamente configurar el sistema como imperfecto, por estar sujeto a un situación de cambio o de transición, poro no haberse dado respuesta acabada a la concurrencia en el mismo a los postulados constitucionales, no sólo derivados de la libertad de empresa (art. 38 C.E.) y de la libertad de elección profesional (art. 35 C.E.), sino también del derecho a la protección de la salud (art. 43 de la C.E.), los cuales en su desarrollo normativo deberán ubicarse de forma coherente en la frondosa normativa de tres Ordenamientos concurrentes, el comunitario, el estatal y el autonómico; sin que la situación actual del desarrollo del Derecho en la materia, a falta de esa unidad concurrente y principial claramente delimitada, pueda dar una respuesta jurídica satisfactoria y sistematizada a la proteica problematicidad que concurre en el sector, por la falta de armonización principial, normativa y doctrinal. No obstante se pueden llegar a algunas conclusiones, fragmentarias y parciales, que siguen justificando la intervención administrativa y otorgando un marco de discrecionalidad normativa del poder público, del que no puede ni debe quedar exento sus competencias en materia de horarios, servicios de urgencias y vacaciones; pues como bien ha venido señalando nuestro Tribunal Supremo aunque la actividad farmacéutica intervenida no constituye un servicio público en sentido técnico y propio, es una actividad privada de interés público,... que marca el criterio interpretativo que debe prevalecer al aplicar las normas en vigor (Sentencias de 30 de septiembre de 1.986 y 19 de Junio de 1988). Y en este sentido ha abundado la Ley 14/1986, de 25 de abril, General Sanitaria, que si bien proclama el derecho al ejercicio libre de las profesiones sanitarias (arts. 35 y 36 de la Constitución), y reconoce la libertad de empresa en el sector sanitario (art. 38 de la C.E.), en cuanto a la oficina de farmacia sigue manteniendo un régimen de publicación (art. 103), que se complementa con la Ley 25/1990, de 20 de diciembre del medicamento (arts. 3.5 y 88), permite definir a las farmacias como establecimientos sanitarios sujetos a planificación, que se obligan a dispensar al público, en las condiciones previstas en la legislación, medicamentos y especialidades farmacéuticas, con la presencia y actuación de uno o varios farmacéuticos, con la presencia y actuación de uno o varios farmacéuticos;...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR