STSJ Comunidad de Madrid 432/2003, 13 de Mayo de 2003
Ponente | Mª DEL ROSARIO GARCÍA ALVAREZ |
ECLI | ES:TSJM:2003:7379 |
Número de Recurso | 13/05/2003 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 432/2003 |
Fecha de Resolución | 13 de Mayo de 2003 |
Emisor | Sala de lo Social |
Dª. Dª. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓNDª. Dª. JOSEFINA TRIGUERO AGUDOD. Mª ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
R° SUPLICACION N° 5860/2002
SECCIÓN SEGUNDA Recurso n° 5860/2002
Sentencia n° 432/2003+ p
Ilma. Sra. Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
Presidente
Ilma. Sra. Dña. JOSEFINA TRIGUERO AGUDO
Ilma. Sra. Dña. Mª ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Madrid, a trece de mayo de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por las Ilmas. Sras
citadas al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA núm. 432/2003
En el recurso de suplicación n° 5860/2002 interpuesto por el letrado D. Moisés Emiliano Barreira
Carmona en nombre y representación de Leonardo contra la sentencia n° 118/2002 dictada por el Juzgado de lo Social n° 17 de los de Madrid de fecha ocho de abril de dos mil dos, siendo impugnado de contrario por el letrado D. José Javier Ruíz Beato, ha sido Ponente el Iltmo/a. Sr/a. D/ña. Mª ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ.
Que según consta en los autos n° 137/2000 del Juzgado de lo Social n° 17 de los de Madrid, se presentó demanda por Leonardo contra LUCENT TECHNOLOGIES ESPAÑA SA. en reclamación sobre DESPIDO y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha ocho de abril de dos mil dos cuyo fallo consta en su parte dispositiva.
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: .
La parte actora ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el día 17-8-92 con categoría profesional de Titulado Medio y devengando un salario bruto anual de 5.399.451 pesetas.
Con fecha 21-1-00 la empresa le suspendió de empleo, y el día 26-1-00 y efectos del mismo día, la empresa le comunicó por escrito su despido motivado en incumplimientos contractuales relacionados con la utilización indebida de las herramientas puestas a su disposición, y a continuación detalla en que ha consistido dicho incumplimiento..La carta de despido obra en autos y se da por reproducida.
No consta que el demandante ostente o haya ostentado cargo representativo alguno.
El actor reconoce ser ciertos los hechos que se relacionan en la carta de despido, aceptando el contenido de los ficheros y subcarpetas según se relacionan en la carta, lo que ha podido constatarse a través de la prueba documental. Concretamente ha quedado acreditado que el directorio "zzz" contiene 86 archivos y cinco subcarpetas denominadas "club", "figuras",- "fotos", "jetscan5p" y "juegos", ocupando un espacio de 362 Megabytes repartidos en 1.895 ficheros:
- 3 videos de películas de contenido pornográfico.
- 34 fotografías digitalizadas de contenido heterogéneo y ajeno ala prestación de servicios en la empresa.
- 2 programas de contenido sexual y otro relacionado con la iconografía y personajes de "La guerra de las Galaxias".
- 12 fotografías de contenido bélico.
- 5 documentos de texto relacionados con un club de juegos de rol al que pertenece el actor, figurado como dirección de correo electrónico la dirección que el actor tiene asignada en la empresa.
- 90 fotografías digitalizadas referentes a maquetas, tableros de juego, indumentarias de ejércitos y otras imágenes de contenido bélico.
- Colección de fotografías del hijo del actor.
- 124 fotografías, 4 películas, 6 documentos de presentación de diapositivas y 2 programas, de contenido erótico y pornográfico.
- 68 subcarpetas conteniendo más de 1.630 archivos conteniendo juegos.
Con fecha 26-2-98 la empresa envía un Memorándum a todos los empleados sobre Política Acceso Internet, llamando la atención sobre el hecho de que el uso de Internet para fines privados no está permitido yrecordando que el uso de los recursos como computadoras y redes para acceder a Lucent Technologies Intravet y de Internet público, deberá ser sólo para fines relacionados con el trabajo de la empresa, y que cualquier otro tipo de uso representa una violación del Código de Conducta de la Compañía. Asimismo recuerda que constituye un uso para negocios o actividades ajenas a la compañía, los siguientes ejemplos:
- Objeto de entretenimientos, juegos, deportes o material pornográfico.,
- Uso para negocios o beneficio personal.
- Mantener una página personal no relacionada con las responsabilidades de trabajo.
Señalando, a continuación, que cualquier violación de esta o cualquier otra política de la Compañía, será investigada y podrían derivarse como resultado acciones disciplinarias. Se da por reproducido el Memorándum aportado por la empresa como documento número 36
La Política de uso de los recursos informáticos y de Red por parte de los empleados de Lucent señala que "el acceso a Internet desde el puesto de trabajo constituye una poderosa herramienta que puede contribuir a que el personal de Lucent logre sus objetivos profesionales y consiga una situación de equilibrio, tanto en el trabajo, como en la vida privada. Con ese espíritu y en apoyo de la cultura de alto rendimiento de Lucent, los empleados y colaboradores de Lucent pueden utilizar los recursos informáticos y de red de la empresa, tanto con fines profesionales, como en determinadas aplicaciones no profesionales, en el marco de la política general de la empresa que se expone a continuación.
El uso no profesional de estos recursos debe responder a unas críticas de racionalidad y prudencia, y debe realizarse siempre fuera del horario de trabajo... La empresa posee tanto los medios como la voluntad de supervisar el uso personal de los servicios de red, incluidos el correo electrónico personal y las visitas a sitios web concretos... Quienes utilicen lose recursos de Lucent para acceder a sitios web que contengan materiales de índole abiertamente sexual o susceptibles de interpretarse como hostiles a los valores de Lucent o incompatibles con los mismos, podrán ser objeto de medidas disciplinarias que pueden llegar al despido. Los empleados que duden de si un determinado sitio web es prohibido deben consultar con la dirección".
Con fecha 23-6-99 se comunica a los empleados el cambio de la política sobre Internet, permitiendo la utilización no profesional siempre y cuando sea de duración limitada y fuera del horario de trabajo, si bien indica que ciertos usos no profesionales de Internet continúan prohibidos y Lucent continuará sancionando a sus empleados -incluyendo el despido- que incumplan dicha regla; y expresamente señala como uso prohibido:
- material explícitamente sexual
- materiales que contribuyan a un ambiente de trabajo hostil.
Al conectar los ordenadores de la empresa aparece en la pantalla una advertencia y expresamente se señala en la misma que "La utilización del presente sistema podrá ser objeto de supervisión y registró por razones administrativas o de seguridad. Todo usuaria del presente sistema consiente expresamente tal supervisión".
Con fecha 16-1-98 fue despedido otro trabajador del mismo centro de trabajo por haber utilizado el ordenador para asuntos y negocios particulares, almacenando correspondencia y otra documentación particular en el equipo informático asignado, despido que fue declarado procedente mediante sentencia recaída en los autos número 109/98 del Juzgado de lo Social n° 23 de Madrid y confirmada por el TSJ.
Con fecha 30-3-98 fue despedido otro trabajador de la empresa por hacer uso de las herramientas informáticas de la compañía e Internet para fines particulares. Tal despido fue igualmente declarado procedente por sentencia de fecha 15- 6-98 del Juzgado n° 18 (autos 277/98).
El actor tenía autorizado el acceso al directorio "ZZZ" de la unidad "C" de su ordenador a su compañero Sr. Matías y a los demás integrantes de la Sección de Equipos de Aplicaciones de Fabrica a la que pertenecía.
la empresa tuvo conocimiento de los hechos imputados en la carta de despido accediendo (los responsables de seguridad corporativa y el administrador de red) al ordenador que había puesto a disposición del actor como herramienta de trabajo, y ello ocurrió con motivo de acordar la dirección, como medida de seguridad, realizar unacopia de seguridad del disco duro del actor, lo que al parecer ha hecho otras veces para evitar que un trabajador borre la información contenida en el ordenador a él asignado, como ya hizo en una ocasión otra trabajadora.
Se ha celebrado sin avenencia el acto de conciliación ante el SMAC.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su paseal Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
La sentencia de instancia ha declarado la procedencia del despido del trabajador demandante quien recurre ante esta Sala en suplicación formulando un primer motivo que ampara en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento laboral en virtud del cual solicita la modificación del hecho probado primero en el extremo que se refiere al salario regulador de las consecuencias económicas del despido. El soporte documental citado por el recurrente lo representan los números 13 a 24 de su ramo de prueba así como el 19 del bloque de la demandada consistente en el certificado de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF correspondiente al año 1999.
Los documentos citados son hábiles para la revisión por cuanto su veracidad no resulta negada por ninguna de las partes evidenciando, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o razonamientos el error cometido por la Juzgadora de instancia pues la misma...
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