STSJ Islas Baleares 101/2007, 14 de Febrero de 2007

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2007:167
Número de Recurso700/2001
Número de Resolución101/2007
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.BALEARES SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00101/2007

SENTENCIA Nº 101

En la Ciudad de Palma de Mallorca a catorce de febrero de dos mil siete

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Jesús I. Algora Hernando.

MAGISTRADOS

D. Fernando Nieto Martín.

D. Fernando Socías Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 700/2001, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de Dª Elisa, Dª Rocío, Dª Constanza y D. Jose Enrique, representados por el Procurador D. Juan Mª Cerdó Frías y asistidos del Letrado D. Juan Mir Cerdó; y como Administración demandada la del CONSELL INSULAR DE MALLORCA representado por la Procuradora Dª Mª Luisa Vidal Ferrer y asistida del Letrado D. Cristòfol Barceló Monserrat; interviniendo como codemandada el AYUNTAMIENTO DE CALVIA representado por la Procuradora Dª Montserrat Montané Ponce y asistida del Letrado D. José Luis Martín Peregrín.

Constituye el objeto del recurso el acuerdo del Pleno del Consell Insular de Mallorca, de fecha 05.03.2001, por medio del cual se desestima el recurso de alzada interpuesto por los ahora recurrentes contra el acuerdo adoptado por la Comisión Insular de Urbanismo de Mallorca, de fecha 11 de julio de 2000, por el que se aprueba definitivamente la Revisión del PGOU del Municipio de Calvià, en lo que se refiere a la clasificación como suelo rústico de los terrenos de su propiedad (fincas registrales NUM000 y NUM001 ).

La cuantía se fijó en indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en fecha 24.05.2001, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado en cuanto que calificó como suelo rústico el terreno propiedad de los demandantes.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 13.02.2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

Los recurrentes, en su condición de propietarios de las fincas registrales Nº NUM000 y NUM001 situadas junto al núcleo urbano de Peguera (t.m. Calvià), interponen recurso contra la aprobación definitiva de la Revisión del PGOU de Calviá en la que se mantiene la clasificación como suelo "rústico" -no urbanizable- de los referidos terrenos.

En la demanda se argumenta que tales terrenos tienen la condición de "suelo urbano" por cumplir con las condiciones establecidas en el art. 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, Reguladora del Régimen del Suelo y Valoraciones, esto es, porque se trata de "suelo ya transformado por contar como mínimo, con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica", de modo que su clasificación como rústicos conlleva una artificial sustracción de tales terrenos de lo que es propio de su entorno.

Se invoca:

  1. ) que dichos terrenos limitan al Norte con un vial de circunvalación que cierra el núcleo urbano de Peguera, de modo que todos los terrenos comprendidos dentro del perímetro de dicho vial (excepto los litigiosos), están clasificados como suelo urbano. Que al Sur y Oeste los terrenos lindan con suelo urbano totalmente edificado, y al Este linda con terrenos destinados a equipamiento.

  2. ) que es incongruente el que dichos terrenos estén clasificados como rústicos -los únicos al sur de la vía de circunvalación- mientras que otros cercanos ("es paguerí") situados fuera del vial de cierre, estén clasificados como urbanizables.

  3. ) que el Ayuntamiento de Calvià implícitamente reconoció la condición urbana de tales terrenos, como lo demuestra el convenio suscrito en fecha 28.07.1995 entre la propiedad y el Ayuntamiento, conforme al cual la propiedad cedía los terrenos necesarios para la ejecución del vial perimetral de distribución (el situado al norte de los terrenos que nos ocupan), mientras que el Ayuntamiento se comprometía a dotar a su cargo de todos los servicios urbanos necesarios al tramo de vial que linda con la propiedad (los terrenos aquí litigiosos), quedando obligado a ejecutarlos en el momento en que la propiedad de los terrenos lo precise y lo requiera para la ejecución de la urbanización de tales terrenos. En el Convenio se prevé la futura clasificación como urbanos de dichos terrenos en base a una futura modificación puntual del PGOU que debía iniciarse a los 6 meses de la ejecución del vial, pero que nunca se llevó a cabo.

    Las Administraciones codemandadas se oponen alegando:

  4. ) que los servicios existentes no lo son para dotación de los terrenos litigiosos, sino para la dotación del suelo urbano situado al sur de aquellos.

  5. ) que por el norte, pese a la existencia de un vial de circunvalación, el mismo no dispone de servicios de agua y alcantarillado para servir al indicado suelo.

  6. ) que los terrenos no están integrados en la "malla urbana", sino simplemente lindan con ésta y si por este simple contacto debieran clasificarse como suelo urbano, se produciría una ilimitada prolongación del suelo urbano que se extendería como "mancha de aceite".

  7. ) que los terrenos objeto de comparación ("es paguerí"), se encuentran en una situación distinta, al estar ya previamente clasificados como urbanizables.

  8. ) que el compromiso derivado del Convenio de 1995, sólo obliga al Ayuntamiento, pero no a la Administración autora del acto administrativo impugnado (Consell Insular).

SEGUNDO

EXAMEN DE LA DOCTRINA GENERAL DERIVADA DEL ART. 8 DE LA LEY 6/1998.

Con carácter previo, y a pesar de ser doctrina conocida, no debe omitirse la premisa básica de que la clasificación de un terreno como suelo urbano depende del hecho físico de la urbanización, de tal modo que la Administración planificadora carece de discrecionalidad en el punto de clasificar como urbanos aquellos terrenos. La condición de "suelo urbano" es un concepto reglado de tal modo que los terrenos en los que concurran las circunstancias y servicios especificados en los preceptos aplicables (art. 8 Ley 6/1998 ), ello es de obligado acatamiento para la Administración (SsTS 23.11.93, 28.11.94, 03.05.95, 23.03.98 y 07.06.99, entre otras).

Otra de las premisas es que los servicios sean los necesarios y suficientes para dotar a la totalidad de los terrenos litigiosos. La STS 27.04.2004 exige que los terrenos "dispongan de servicios urbanísticos (acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica) con las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir".

Con respecto a la posible invocación de que el art. 8 de la LSyV 6/1998, no es tan exigente como el artículo 78 de la Ley del Suelo de 1976, debe precisarse que la citada STS 27.04.2004 ya aclaró:

SEGUNDO.- De los diversos motivos de casación que enunciamos en los antecedentes de hecho de esta sentencia, es oportuno abordar en primer término el estudio de aquél en que se defiende que el artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, ya no exige que los servicios con los que ha de contar un suelo para merecer la clasificación de urbano deban ser suficientes o adecuados.

Tesis ésta, de una mayor permisividad o de una menor exigencia por dicha Ley del nivel de los servicios urbanísticos determinantes de la necesaria clasificación de un suelo como urbano, que en absoluto podemos compartir, pues no conducen a ella los argumentos que en su defensa invoca la parte. Así:

1) Porque en ese punto, la redacción de aquel artículo 8, en su letra a), es igual a la de la letra a) del artículo 78 de la ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR