STSJ Comunidad de Madrid 1051/2006, 19 de Julio de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER SANCHO CUESTA
ECLIES:TSJM:2006:13712
Número de Recurso493/2002
Número de Resolución1051/2006
Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 01051/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Recurso nº 493/02

SENTENCIA NÚM. 1051

Ilmos. Sres:

Presidente:

Don Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

Don Alfredo Roldán Herrero

Doña Clara Martínez de Careaga

Doña Francisca Rosas Carrión

Doña Mª Jesús Vegas Torres

Don Francisco Javier Sancho Cuesta

Don José Félix Martín Corredera

En la Villa de Madrid, a diecinueve de julio de dos mil seis.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 493/02, interpuesto por la Procuradora Dª Josefina Ruiz Ferrán, en nombre y representación de D. Jose Ramón, D. Luis Manuel Y Dª Marí Trini Y Dª Catalina, Dª Flora Y Dª Abelardo contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la CAM, de 5 de julio de 2002, relativo al cumplimiento de condiciones y subsanación de deficiencias de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Alcobendas y por el que se aprueba definitivamente el ámbito del Sector SUS-4, Industrial-Valdelacasa, al haberse subsanado las deficiencias detectadas. Han sido partes demandadas la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y el Ayuntamiento de Alcobendas, representado por la Procuradora Dª Alicia Martínez Villasoslada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito de fecha 17-9-2003, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la anulación de los actos impugnados en cuanto a las determinaciones del PGOU referentes al área "Valdelacasa".

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a las partes demandadas para que la contestaran en el plazo de veinte días, lo que realizaron mediante los oportunos escritos.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas y por evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo que tuvo lugar el día 18 de julio de 2006.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo Sr. D. Francisco Javier Sancho Cuesta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la CAM, de 5 de julio de 2002, relativo al cumplimiento de condiciones y subsanación de deficiencias de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Alcobendas y por el que se aprueba definitivamente el ámbito del Sector SUS-4, Industrial-Valdelacasa al haberse subsanado las deficiencias detectadas.

Como motivos jurídicos de oposición se plantea en primer lugar que la clasificación de todo el suelo urbanizable como no programado infringe el art. 1 de la Ley 7/97, de 14 de abril, que derogó la clasificación del suelo urbanizable en programado y no programado y que la división del suelo urbanizable no programado en sectorizado y no sectorizado es ilegítima por tener origen normativo en el art. 16.1 de la Ley 6/98, de 13 de abril, declarado inconstitucional por la Sentencia del 11-7-01, mencionando además la parte recurrente el informe de la Dirección General de Urbanismo de 20-4-99.

Al respecto la CAM alega en relación al informe citado de 20-4-99, que la cuestión fue resuelta al optar el Ayuntamiento por mantener la nomenclatura de la aprobación inicial, diferenciando entre el suelo urbanizable programado y no programado, pero previendo el grado de desarrollo del Sector a efectos de añadir el carácter de sectorizado o no, lo que se aviene al informe invocado.

Por parte del Ayuntamiento se alega que a la vista del informe citado se introdujeron rectificaciones y que en los relativo al suelo urbanizable, se optó por no programarlo, distinguiendo entresuelo urbanizable no programado sectorizado o no, atendiendo al grado de definición del mismo, añadiendo que si se observan las fichas del área cuestionada, distan mucho de contener las exigencias del art. 12.2.2 del TRLS 76 y 30 R.P. para la categoría de suelo urbanizable programado, equiparándose a las determinaciones del art. 12.2.3 TRLS-76 y que ni siquiera una determinación tan básica como el aprovechamiento-tipo figura en las citadas fichas.

SEGUNDO

Consta en el folio 661 del expediente administrativo la ficha de área en suelo urbanizable no programado, número 4 "Valdelacasa", catalogándole como suelo urbanizable no programado sectorizado, con figura de planeamiento PAU, superficie de 86 Has, uso característico industrial y uso permitido terciario-dotacional y sistema de actuación el de expropiación.

Conviene en primer lugar considerar que la aprobación inicial de la RPGOU de Alcobendas, acaeció el 14-4-98, y la aprobación provisional el 19-2-99. El 20-4-99 se emitió informe por la Dirección General de Urbanismo, aplazándose la aprobación definitiva y requiriéndose de subsanación. El Consejo de Gobierno de la CAM, en sesiones de 3-6-99 y 24-6-99, procede a la aprobación definitiva de la RPGOU con determinadas condiciones y a excepción de varios ámbitos, uno de ellos el del SUS-4-Industrial-Valdelacasa. Interpuesto recurso de reposición por el Ayuntamiento de Alcobendas, la CAM, por acuerdo de 30-3-2000, lo estimó parcialmente, y en lo referente al citado ámbito revocó el aplazamiento para que se sometiera a evaluación de impacto ambiental, obligación que se pospone al momento previo a la aprobación del planeamiento de desarrollo y, finalmente, el acuerdo recurrido aprueba definitivamente el Sector SUS-4-Industrial- Valdelacasa y da por cumplidas las condiciones del apartado primero de los acuerdos de 3-6-99 y 24-6-99, en los términos que expresa.

Pues bien, esta Sala, con ocasión de recursos interpuestos contra los acuerdos de la CAM de 3-6-99 y 24-6-99, ha tenido ya ocasión de pronunciarse sobre los motivos de oposición planteados por la parte recurrente y, en concreto, sobre la clasificación del suelo operada por el Plan, en sus sentencias de 11-6-04 y 8-10-04 (rec. 1544/99 ), se señalaba al efecto lo siguiente:

"Debemos en primer lugar precisar el ordenamiento jurídico aplicable al Acuerdo impugnado, y así, la fecha de aprobación inicial de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Alcobendas que ocurrió el 14 de abril de 1998, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 6/98, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones, determina estar a la legislación previa, y ello estando al contenido de su Disposición Transitoria Tercera, según la cual el planeamiento general en tramitación a su entrada en vigor podrá seguirse tramitando sin adaptar sus clasificaciones de suelo a la misma, y que se entenderá que se encuentra en tal situación el planeamiento general, o su revisión, en cuya tramitación haya recaído acuerdo de aprobación inicial; normativa precedente que respecto a la consideración de lo que ha de ser suelo urbanizable nos traslada al art. 79 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, de recobrada vigencia como consecuencia de los pronunciamientos anulatorios de la STC 61/1997 de 20 de marzo, a cuyo tenor "Constituirán el suelo urbanizable los terrenos a los que el Plan General Municipal declare aptos, en principio para ser urbanizados", disponiendo en su párrafo 2º que "Dentro del Suelo Urbanizable, el Plan establecerá todas o...

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