STSJ Castilla-La Mancha , 10 de Julio de 2000

PonenteRAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA
ECLIES:TSJCLM:2000:2352
Número de Recurso306/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Social

1 DOÑA CARMEN GARCIA SERRANO, Secretaria Sustituta de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

CERTIFICO: Que en el recurso que a continuación se hará referencia, se ha dictado la siguiente resolución:

Recurso nº: 306/00 Ponente : Sr. Ramón González de la Aleja.

Fallo : 19-6-00 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

Iltmo. Sr. D. Ramón González de la Aleja.- En Albacete, a diez de Julio de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 877 En el Recurso de Suplicación núm. 306/00, interpuesto por la representación de D. Blas , MUTUA ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, en autos nº 908/98, siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, LA EMPRESA PINTURAS CESUR, S.L. Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Ramón González de la Aleja.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, se dictó Sentencia con fecha de 23 de Junio de 1999, cuya parte dispositiva establece:

"

FALLO

Que desestimando la demanda formulada por D. Blas , contra el INSS, la TGSS, la empresa PINTURAS CESUR, S.L., y la Mutua ASEPEYO, y estimando la demanda formulada por la Mutua ASEPEYO en impugnación de la Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 6.11.98 recaída en el Expediente 98/503.949 por la que se declaró al Sr. Blas afecto de invalidez permanente parcial para su profesión habitual de pintor industrial derivada de accidente de trabajo, demanda que ha sido dirigida contra el INSS, la TGSS, el Sr. Blas y la empresa Pinturas CESUR, S.L., debo declarar y declaro que D. Blas no se halla afecto de invalidez permanente derivada de accidente de trabajo y en ningún grado, y debo anular y anulo dejándola sin efecto la citada Resolución administrativa de fecha 6.11.98, condenando a los codemandados a estar y pasar por esta declaración y absolviéndoles libremente de la pretensión del Sr. Blas de ser declarado en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual derivada del mismo accidente de trabajo. Asimismo, desestimando la demanda formulada por la Mutua Asepeyo impugnando la Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 2.10.98, recaída en el exped.

35.247, contra el INSS, la TGSS, el Sr. D. Blas y la empresa Pinturas CESUR, S.L., debo absolver y absuelvo libremente a los codemandados de esta última pretensión frente a ellos deducida."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"Primero.- D. Blas , nacido el día 12.4.1973, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 , cuando se hallaba trabajando con la categoría profesional de pintor industrial para la empresa "Pinturas CESUR, S.L." que tenía asegurada la contingencia de accidentes de trabajo con la Mutua Asepeyo, en fecha 26.5.97, al intentar coger una viga metálica sintió un dolor en la región lumbar habiendo sido dado de baja médica en esa misma fecha manteniéndose en esa situación hasta el 14.9.97 en que fue dado de alta médica por la Mutualidad. Se reincorporó al trabajo y debido a los dolores que seguía sintiendo acudió a los Servicios Médicos de la Seguridad Social que le volvieron a dar la baja el 18.9.97 quedando en situación de I. Temporal hasta el 18.8.98 en que fue dado de alta dictándose Resolución por la Dirección Provincial del INSS en fecha 13.8.98 declarándole afecto de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de pintor industrial derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 3.117.600 ptas. con cargo a la Mutua Asepeyo, a la que también se le reclama el abono o reintegro de 937.755 ptas. correspondientes al periodo comprendido entre el 18.9.97 y el 18.8.98 en que estuvo en situación de Incapacidad Temporal. Segundo.- La anterior Resolución administrativa se adoptó en base al informe médico de síntesis emitido por el Facultativo del INSS en fecha 28.5.98 en el que tras reconocer al Sr. Blas le observó lo siguiente: Estado general: Bueno. Marcha: Normal, incluida la de puntillas y talones. Aparato locomotor: aqueja lumbalgia mecánica irradiada a cara externa del muslo derecho hasta la rodilla. No claudicación intermitente. Buena movilidad aquejando dolor en últimos grados: FATR 90G (50/40). Lassegue negativo. Miembros inferiores: sin alteraciones en los Balances musculares. Reflejos y sensibilidad conservados. La R.M.N. y el T.A.C. evidencian hernia discal en L5-S1 con signos de alteración radicular S1 izquierda. Juicio diagnóstico y valoración: hernia discal en L5-S1 paracentral de amplia base con impronta dural y afectación radiológica en S1 (RMN de 10.6.97 y TAC de 10.12.97) sin signos clínicos definidos de radiculopatía. Evolución: Crónica. Limitaciones orgánicas o funcionales: Deficiencia vertebral 10-20% (AMA)....

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