STSJ Cataluña 229/2005, 11 de Marzo de 2005

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2005:3221
Número de Recurso235/2000
Número de Resolución229/2005
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

D. EDUARDO BARRACHINA JUANDª. MARIA LUISA PEREZ BORRATD. FRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 235/2000

SENTENCIA nº 229 /2005

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

En Barcelona, a once de marzo de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por DÑA. Elena, D. Leonardo, DÑA. Eugenia

DÑA. Erica, D. Augusto, D. Sergio, DÑA. Gabriela, D. Eusebio, D. Luis Carlos, D. Ildefonso, DÑA. Magdalena, DÑA. Maite, Margarita, DÑA. Marisol, D. Arturo, D. Jose Carlos, DÑA. Rosa, DÑA. Teresa, DÑA. María Luisa, representados y asistidos por la Letrada Dña. Rosario Marzo Carpio, contra la Administración demandada MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este proceso la resolución dictada por la Subsecretaría de Trabajo y Asuntos Sociales, de 14 de mayo de 1999, que resolvió el recurso de reposición y confirmó en todos sus extremos el acto administrativo emitido por la misma Secretaría General que establecía la obligación de los funcionarios acogidos al régimen de productividad de realizar una jornada laboral de 40 horas semanales.

SEGUNDO

Hemos de tener en cuenta, en primer lugar, que la indicación de la procedencia del recurso de alzada, hecha por FOGASA, en modo alguno genera indefensión alguna a los demandantes quienes lo interpusieron en tiempo y forma, afirmando incluso en su demanda, después de argumentar sobre esta irregularidad, que se trata de una cuestión que "no presenta relevancia alguna a los efectos que nos ocupan". Por lo demás, el órgano superior que se percató del error cometido en la notificación, calificó correctamente el recurso, como de reposición, al ser este el procedente por aplicación del art. 82.Dos de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en relación con el art. 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre en su redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y entró a resolver sobre el asunto, desestimando la solicitud.

TERCERO

La cuestión de fondo que se plantea consiste en dilucidar si los demandantes tienen derecho a que: a) se les instruya, de forma individualizada, un expediente para la aplicación de las nuevas condiciones de la jornada laboral a que hace referencia la Comunicación de 7 de enero de 1997, de la extinta Dirección Provincial de Trabajo y Asuntos Sociales, ordenando la retroacción de las actuaciones al momento previo a la adopción de la resolución sobre el régimen de horario y jornada que deban cumplir los demandantes, dando audiencia a los interesados de todas las actuaciones practicadas; b) a percibir retribución en concepto de complemento específico por la realización de una jornada de 40 horas semanales en régimen de dedicación exclusiva e incompatibilidad; c) a percibir, con carácter retroactivo, desde el 7 de enero de 1997, retribución en concepto de complemento específico por la realización de la jornada de 40 horas semanales en las circunstancias expresadas en la demanda y d) a que, por el Departamento Ministerial correspondiente, se determinen los criterios de distribución y de fijación de las cuantías individuales del complemento de productividad, de acuerdo con las normas vigentes de aplicación a sus puestos de trabajo, por la consecución de los resultados y objetivos asignados en el correspondiente programa.

CUARTO

La primera pretensión que se sostiene en la demanda persigue que se reconozca el derecho de los demandantes a que se les instruya, individualmente, un expediente para la aplicación de las nuevas condiciones de la jornada laboral a que hace referencia la comunicación de 7 de enero de 1997 de la Dirección Provincial de Trabajo y Asuntos Sociales, derecho que fundamentan en los art. 105 de la CE; 84 y 86 de la Ley...

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