STSJ Galicia , 24 de Enero de 2003

PonenteJOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ECLIES:TSJGAL:2003:199
Número de Recurso237/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Social

MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICA: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución Recurso núm. 237/2000 CON ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. JOSÉ M. MARIÑO COTELO ILMO. SR. D. JOSÉ F. LOUSADA AROCHENA A Coruña, a veinticuatro de enero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 237/2000 interpuesto por EL SERVICIO GALEGO DE SAÚDE contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO DE A CORUÑA siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ M. MARIÑO COTELO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Ana María en reclamación de PERSONAL SS siendo demandado el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 376/99 sentencia con fecha 26 de noviembre de 1999 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1°) Que la actora, Dª Ana María , viene prestando servicios como Matrona de APD. en el distrito 1 de esta ciudad, correspondiéndole la atención del cupo del Dr. Luis Andrés , que asciende a 27.878 cartillas./

  1. ) Que la actora percibe sus retribuciones por el sistema de coeficiente en función del cupo de asegurados que tiene asignados, del cupo total indicado, abonándosele los haberes por mitad, concretamente por 13.986 pesetas./ 3°) Que la actora venía compartiendo el cupo de asegurados de su consulta correspondiente al Ginecólogo D. Luis Andrés , con otra Matrona llamada Daniela , la cual causó baja por enfermedad el 25 de agosto de 1990, hasta su fallecimiento que se produjo el 22 de setiembre de 1991./ 4°)

    que desde que la compañera de la actora, Dª. Daniela , dejó de prestar servicios por razón de enfermedad ha sido la demandante quien se hizo cargo de la atención de la totalidad del cupo de asegurados del Equipo Topológico al que está asignada, motivo por el cual se le vinieron abonando al principio sus retribuciones calculadas sobre la totalidad del cupo de asegurados, al percibir las retribuciones por el sistema de cupo./

  2. ) Que sin embargo, a partir del año 1993 se le dejaron de abonar las retribuciones correspondientes a la mitad del cupo de asegurados, a pesar de que no existió modificación de hecho alguna en cuanto a la prestación de servicios, ya que ha sido la actora quien lo ha seguido atendiendo exclusivamente, siendo por todo ello que se vio obligada a presentar cuatro anteriores reclamaciones para que se le abonase la mitad del cupo que no se le retribuía, circunscribiéndose, aquellas reclamaciones, para los períodos comprendidos entre el mes de febrero de 1994 y el mes de febrero de 1995, la primera; entre el mes de marzo de 1995 y el mes de febrero de 1996, la segunda, entre el mes de marzo de 1996 y el mes de febrero de 1997, la tercera, y entre el mes de marzo de 1997 y el mes de febrero de 1998, la cuarta; habiéndose dictado Sentencia respectivamente por los Juzgados de lo Social n° Uno de A Coruña (Autos 401/95, 439/97 y 454/98); y por el Juzgado de lo Social n° Cuatro de A Coruña (Autos 597/96); por las que, estimándose las respectivas demandadas interpuestas por la demandante, se condenó al SERGAS a abonar a la misma las cantidades que en dichas Sentencias se reflejan, y por el concepto indicado. Aquellas Sentencias han sido todas ellas recurridas por el Organismo demandado, SERGAS, encontrándose actualmente pendientes los correspondientes Recursos de Suplicación, de las Sentencias que finalmente se dicten por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia./ 6°) Que la actora reclama la suma de 2.975.238 pesetas en concepto de diferencias salariales en el modo y forma que se reflejan en el hecho sexto de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido./ 7°) Que la actora agotó la vía administrativa previa".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Ana María , contra el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, debo condenar y condeno a dicho demandado a que abone a la actora la suma de 2.975.238 pesetas".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que, estimando la demanda interpuesta por Ana María frente al Servicio Galego de Saúde, condenó al referido Organismo a...

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