STSJ País Vasco , 11 de Febrero de 2003

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2003:828
Número de Recurso2383/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2383/2002 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 11 de Febrero de 2003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En los recursos de suplicación interpuestos por COMITE DE EMPRESA DE GUARDIAN LLODIO UNO S.L. y por la empresa GUARDIAN UNO, S.L. contra el Auto del Juzgado de lo Social nº 3 (Vitoria) de fecha dos de Julio de dos mil dos, dictado en proceso sobre Conflicto Colectivo, en tramite de ejecución, (RJE), y entablado por L.A.B. LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK frente a GUARDIAN LLODIO UNO S.L. , COMITE DE EMPRESA DE GUARDIAN LLODIO UNO S.L. , E.L.A.-S.T.V. , U.G.T. , C.C.O.O. y ESK-CUIS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Auto recurrido contiene la siguiente relación de hechos:

UNICO.- Que en el presente incidente de ejecución contenciosa figuran como parte ejecutante Guardian Llodio S.A. y como ejecutada el Sindicato LAB.

SEGUNDO

El referido Auto dispuso lo siguiente:

"Estimar parcialmente los recursos interpuestos por Guardian Llodio S.A. y Comité de empresa de la citada mercantil interpuestos contra el auto de fecha 14-5-02, que se confirma en su integridad, con la única salvedad de requerir al Comité de empresa en la persona de su presidente a fin de que por dicho órgano de representación se reintegre a la empresa el precio del rescate del economato convenido y entregado".

TERCERO

Contra dicho auto se han interpuesto los recursos de Suplicación, anteriormente reseñados, que no han sido impugnados de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dos de las demandadas que resultaron condenadas en la sentencia de fecha trece de julio de dos mil uno, dictada por esta Sala en el recurso 1.421/01, recurren los autos que en fase de ejecución dictó el Juzgado de lo Social número 3 de los de Araba-Álava.

Se ha de recordar que, instada por quien fue parte demandante la ejecución de aquella sentencia, dictada en proceso de conflicto colectivo, se acuerda por dicho Juzgado la misma por auto de fecha 6 de febrero de dos mil dos. Las dos demandadas aludidas, recurrentes en este recurso de suplicación, formulan oposición a las mismas, dictándose proveído por dicho Juzgado en el que, invocando el artículo 560 de la subsidiaria Ley de Enjuiciamiento Civil, se acuerda conceder a la parte ejecutante cinco días para que impugne la misma.

Transcurrido tal plazo, se dicta nuevo proveído en el que, al amparo del artículo 560.2 de tal Ley, se cita a las partes a vista, celebrándose la misma y dictándose seguidamente el auto de fecha 14 de mayo de dos mil dos, cuya parte dispositiva desestima la oposición instada y fija un plazo para que se proceda a celebrar el referéndum al que se alude en la sentencia que se pretende ejecutar, en el que intervengan todos los trabajadores, fijos y temporales, de la empresa Guardian Llodio, S.A..

Ambas recurrentes formulan recurso de reposición contra tal auto. La empresa instando se declare el imposible cumplimiento de aquella sentencia, por no ser posible materialmente celebrar el referéndum con el personal fijo y temporal que estaba en plantilla al tiempo de la celebración del anulado y por no darse la identidad de electores entre éstos y los que actualmente trabajan en la empresa, solicitando, subsidiariamente, que se declare que su participación en tal referéndum ha de ser similar a la del primero y que antes de celebrar el referéndum se acuerde que el comité de empresa devuelva a ésta la cantidad que entregó en concepto de rescate del economato. El comité de empresa solicitó solamente la declaración instada principalmente por la empresa.

Tales recursos son atendidos por el auto del Juzgado de fecha dos de julio de dos mil dos, que desestima los mismos, a salvo la parte del formulado por la empresa en lo relativo a la devolución del precio de rescate, acordándose requerir al presidente del comité de empresa para que devuelva aquel precio a la empresa. Este último auto es el que es objeto de suplicación.

En el escrito de formalización del recurso interpuesto por la empresa se mantienen íntegramente todos los pedimentos realizados con ocasión del recurso de reposición, incluso el que ya fue atendido con ocasión de resolver el recurso previo de reposición. También el planteado por el comité de empresa mantiene tales pedimentos.

En el formulado por la empresa se plantean tres revisiones de los hechos probados al amparo del artículo 191 apartado b de la Ley de Procedimiento Laboral, mientras que son dos en el caso del planteado por el comité de empresa. Comenzamos con el estudio de los mismos antes de estudiar los motivos de impugnación en derecho.

SEGUNDO

Primeramente se pretende señalar fue el comité de empresa el que fijó quién debía votar en el referéndum aludido. Reconoce la empresa que tuvo partición en el mismo, facilitando el censo al comité aportando los locales y asumiendo el reparto del precio de rescate, mas señala que si así lo hizo fue a instancias del comité.

Lo cierto es que la sentencia que dictamos y que se pretende ejecutar, asume los hechos probados de la sentencia recurrida y en ellos sólo se señala en relación con tal extremo el contenido del acuerdo entre empresa y comité y que fue el comité de empresa el que informó de los resultados (hechos probados tercero y cuarto), no por tanto, lo que ahora pretende señalar la recurrente, sin que de tal prueba se pueda llegar a tal conclusión. En la fundamentación de la sentencia que se pretende ejecutar nada de eso se dice, pues ni en sus fundamentos de derecho se contiene similar afirmación, sino que donde indica la recurrente que lo dice, lo que se señala es que fue en la ejecución del acuerdo donde se produjo la ilegalidad, al convocarse solo a los trabajadores fijos de la empresa. Sin embargo, no podemos dejar de ignorar el contenido de nuestra sentencia anulatoria de fecha 24 de octubre de dos mil, recurso 1.953/00, en la que se partía de aquella convocatoria por el comité como uno de los datos fácticos que determinaron la rescisión de lo previamente resuelto al no haber sido llamado tal comité al proceso, debiendo haber sido demandado, como así se acordó. Por tanto, hemos de asumir que fue el comité el que convocó y organizó tal referéndum.

TERCERO

La demandante pretende señalar en el segundo motivo de revisión de hechos que la empresa, dado que se dictó la sentencia de conflicto colectivo por el Juzgado y ésta es ejecutiva por ministerio legal, procedió a poner a disposición del comité de empresa el dinero correspondiente al precio de rescate del economato. La documental que señala la recurrente al efecto sólo consiste en la sentencia del Juzgado y una comunicación del comité a la empresa, en el que consta el requerimiento de pago de una cantidad en tal concepto: ninguno de los dos documentos que indica la recurrente acredita tal pago. Sin embargo, el comité de empresa si que señala que repartió el dinero que recibió con ocasión de exponer su primer motivo de impugnación y se admite tal entrega en el auto de fecha 13 de julio de dos mil dos, recurrido de suplicación y por ello, se estima...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR