STSJ Andalucía , 18 de Diciembre de 2000
Ponente | LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU |
ECLI | ES:TSJAND:2000:19444 |
Número de Recurso | 1732/2000 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 18 de Diciembre de 2000 |
Emisor | Sala de lo Social |
Rollo de Suplicación nº: 1.732/2.000 Sentencia nº : 2.214/2.000 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES En Málaga a dieciocho de Diciembre de dos mil. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:
SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por D. Pedro Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº tres de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D.LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU.
Que según consta en autos se presentó demanda por D. Pedro Jesús sobre Invalidez siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 7 de Julio de 2.000 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
-
) El actor D. Pedro Jesús , mayor de edad (nacido el día 20 de enero de 1952) y domiciliado en Coín (Málaga), se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 y encuadrado en el Régimen General, teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido.
-
) La profesión habitual del actor es la de Albañil.
-
) El 24 de septiembre de 1999 el actor inició un proceso de incapacidad temporal y el 21 de diciembre de 1.999 emitió informe médico de síntesis el facultativo correspondiente, con el siguiente juicio clínico diagnóstico referente al actor "Estenosis L4-L5 intervenida y actualmente pendiente de nueva RNM".
Y con las siguientes conclusiones: "lesiones no definitivas. Pendiente de completar estudio".
-
) El 23 de diciembre de 1.999 emitió Dictamen-propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades estimando que el actor no se encuentra afecto de invalidez permanente en ninguno de sus grados, y el 13 de enero del 2.000 la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución denegatoria de la declaración de invalidez permanente del actor, denegación fundada en "no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento, en la situación jurídica que le corresponde, por el tiempo que sea necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones".
-
) El 10 de marzo de 2.000 el actor presentó reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 24 de marzo de 2.000, previa propuesta elevada por el EVI el 23 de marzo de 2.000.
-
) La demanda fue presentada el 10 de abril de 2.000.
-
) La base reguladora asciende a 87.256 ptas. en cómputo mensual.
-
) El actor fue intervenido por lumbocitica izquierda (debida a una radiculopatía comprensiva L5 izquierda en el espacio L4-L5) practicándosele una artrosis L4-L5, sin que el tramitarse el expediente administrativo pudiera efectuarse una valoración definitiva de las posibles secuelas.
Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Bajo el adecuado amparo procesal de los apds. b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral pretende el suplicante que se revise el hecho declarado probado octavo. Preciso se hace recordar que, para que pueda apreciarse el error de hecho en la valoración de las pruebas, han de concurrir los siguientes requisitos: a) que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico;) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; c) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estima se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación gen rica ni planterarse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; d) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de esta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Sentado lo anterior,...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba