STSJ Navarra , 29 de Julio de 2002

PonenteVICTORIANO CUBERO ROMEO
ECLIES:TSJNA:2002:986
Número de Recurso170/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 2001/00581 - 2 Rollo nº 2002/00170 Sentencia nº 257 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a VEINTINUEVE DE JULIO de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON IÑIGO UCAR PEREZ, en nombre y representación de DON Luis Miguel , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL (A.T.); ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por DON Luis Miguel , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que: a) Con carácter principal, se apreciara la vulneración en la vía administrativa previa del derecho fundamental de defensa y dando por probado el cuadro clínico aportado por esta parte en esta demanda, se declarara al actor en situación de Incapacidad Permanente en el grado de Total para su profesión habitual de futbolista profesional derivada de accidente de trabajo, con el derecho que le asiste a percibir la prestación inherente a tal reconocimiento en la cuantía del 55% de la base reguladora de 338.130 ptas. mensuales, con revalorizaciones aplicables desde 1994 y fecha de efectos económicos de 16 de noviembre del año 2000, tres meses anteriores a la solicitud -puesto que las lesiones ya estaban configuradas como permanentes e invalidantes en tal fecha, condenando a los codemandados a estar y pasar por tal declaración y a la Mutua codemandada a constituir en la Tesorería el capital coste inherente a la pensión, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a adelantar el pago íntegro de la pensión en los términos y cuantía ya descritos. b) Con carácter subsidiario y aún no apreciando la vulneración del derecho fundamental de defensa, a la vista de la prueba practicada y de la aplicación de las normas legales sobre la materia, se declarara al actor en situación de Incapacidad Permanente en el grado de Total para su profesión habitual de futbolista profesional, con las mismas postulaciones sobre la etiología del proceso, cuantía de pensión, revalorizaciones, fecha de efectos económicos y responsabilidades de los codemandados sobre el pago de la pensión, que las descritas en el apartado anterior.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que tras desestimar las excepciones de prescripción y de la cosa juzgada interpuestas por la representación legal de la Mutua Asepeyo, y entrando a conocer del fondo del asunto debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Luis Miguel , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Athletic Club de Bilbao S.A.D. y la Mutua Patronal Asepeyo, absolviendo a los demandados de los pedimentos frente a ellos deducidos."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: D. Luis Miguel , nacido el 13 de septiembre de 1960 se encuentra afiliado al Sistema de la Seguridad Social con nº NUM000 . El demandante vino prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del Athletic de Bilbao, desde el 10 de julio de 1989 hasta el 30 de junio de 1993, como futbolista profesional, y siendo su base reguladora a los efectos de la pretensión hoy deducida de 338.130 ptas. mensuales. SEGUNDO: El día 2 de enero de 1990 el demandante sufrió un accidente de trabajo al presentar un traumatismo sobre la rodilla izquierda siendo diagnosticado de rotura del ligamento cruzado anterior y menisco externo de la rodilla izquierda. Tras la oportuna corrección de las lesiones se objetivo una condropatía grado 2 con fractura osteocondria en condilo izquierdo. Después de someterse a la oportuna rehabilitación el demandante se incorporó a la práctica del fútbol profesional. La mutua patronal garante del riesgo de accidente de trabajo al tiempo de sufrir el mencionado accidente era la Mutua Patronal Asepeyo codemandada en el presente procedimiento.

TERCERO

El día 27 de mayo de 1991 el demandante sufrió un nuevo accidente laboral con traumatismo en giro resultando lesionada la rodilla derecha. El actor fue diagnosticado de rotura del menisco interno y rotura parcial del ligamento cruzado anterior de la rodilla derecha junto a una úlcera cartilaginosa en cóndilo interno, efectuándose una artroscopia y procediéndose a suturar el menisco interno roto dejándose intacto el ligamento cruzado anterior. La mutua garante del riesgo de accidente de trabajo era la Mutua Patronal Asepeyo. El demandante fue dado de alta en el mes de junio de 1991.

CUARTO

El 13 de noviembre de 1991 el demandante sufrió un tercer accidente laboral resultando aceptada de nuevo la rodilla izquierda y practicándosele una nueva artroscopia en donde se detectó una lesión cartilaginosa tricompartimental de carácter severo y una rotura doble del menisco externo. La Mutua Patronal encargada de cubrir el riesgo derivado de Accidente de Trabajo en aquella fecha fue igualmente la Mutua patronal Asepeyo. El 7 de enero de 1992 el demandante fue dado de alta del proceso de Incapacidad Temporal iniciado el 13 de noviembre de 1991, estableciéndose que dicha alta se producía por curación. QUINTO: El demandante tras ser dado de alta se reincorporó nuevamente a la práctica del fútbol profesional hasta el 30 de junio de 1993, fecha en la cual el demandante cesó su relación laboral con el Athletic Club de Bilbao como jugador de fútbol profesional al expirar su contrato. Desde el 7 de enero de 1992, hasta el 30 de junio de 1993 el demandante disputó 21 partidos de fútbol profesional con el Athletic Club de Bilbao. SEXTO: El uno de septiembre de 1993 el demandante fue dado de alta en el Athletic Club de Bilbao como entrenador de fútbol. SEPTIMO:

Debido a las lesiones padecidas por el demandante y derivadas de la contingencia de Accidente de Trabajo fue incoado expediente de invalidez, referenciándose con el nº 93/514348/51. En dicho expediente y siendo el 18 de enero de 1994 la comisión de evaluación de incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Vizcaya, efectuó la propuesta correspondiente sobre la no declaración del trabajador en situación de Incapacidad Permanente propuesta que fue acogida en resolución de 22 de abril de 1994, por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social denegando la solicitud del demandante por no ser constitutivas de Incapacidad Permanente las lesiones que padece en ninguno de los grados establecidos por la Ley, ni valorables como lesiones permanentes no invalidantes de conformidad con los art. 132, 135 y 140 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974. Esta resolución tuvo como base el reconocimiento del siguiente cuadro residual: Rodilla derecha, Mov. Conservada, no inestablecida, fina crepitación que se acusa más en zona externa. Rodilla izquierda, cicatriz Q. De 17 cm. en cara anterior, crepitación más intensa en mitad externa, faltan 10 grados de flexión, no inestabilidad. Plástica de Ligamento cruzado anterior en rodilla izquierda, en 1/90 y demás lesiones permanentes que se objetivan según se reflejan en el dictamen de la uvmi y que no impiden el desarrollo de actividad laboral. OCTAVO: El actor tras interponer reclamación previa y ser la misma desestimada acudió a la vía judicial siendo turnada su demanda al Juzgado de lo Social número 7 de los de Bilbao dando lugar a los autos 726/94 que concluyeron con sentencia de 30 de mayo de 1995 en la cual se desestimaron las pretensiones del demandante sobre el reconocimiento de una incapacidad permanente total para la profesión de futbolista profesional. La sentencia mencionada fue recurrida en suplicación dictándose el 24 de septiembre de 1996 sentencia por la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco resolución en la cual se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el demandante confirmándose la resolución dictada en la instancia. NOVENO: El demandante desde el 1 de septiembre de 1993 hasta el 17 de julio de 1997 desempeñó con normalidad sus funciones como entrenador de fútbol, y en esa fecha, es decir el 17 de julio de 1997, sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba practicando el fútbol con los jugadores a su cargo. El accidente determinó la rotura del ligamento cruzado anterior de la rodilla derecha y de ambos meniscos precisando de una intervención quirúrgica, esta consistió en una nueva artroscopia donde se evidenció la rotura del menisco interno en asa de cubo luxada en escutardura intercondilea practicándosele una minsceptomía sub-total. El 13 de octubre de 1997 fue dado de alta por curación. La Mutua garante del riesgo derivado de Accidente de Trabajo en este momento era la Mutua Patronal Asepeyo. DECIMO: El 16 de febrero del 2001 el demandante interpuso una nueva solicitud de pensión de invalidez dando lugar al expediente referenciado con el número 31/2001/501348/17. Tras efectuarse el informe médico correspondiente y siendo el 18 de abril de 2001 el equipo de valoración de...

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