STSJ Andalucía 2504/2000, 19 de Septiembre de 2000

PonenteJUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ECLIES:TSJAND:2000:12945
Número de Recurso1282/1999
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2504/2000
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Social

D. LUIS HERÁNDEZ RUIZD. JUAN CARLOS TERRÓN MONTEROD. JOAQUIN LUIS SANCHEZ CARRIOND. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO

MJ

SENT. NÚM. 2.504/2.000

ILTMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JUÁN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. JOAQUÍN LUÍSSÁNCHEZ CARRIÓN

ILTMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Diecinueve de Septiembre de dos mil.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1.282/99, interpuesto por ASEPEYO contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada en fecha 30 de Octubre de 1.998 en Autos núm. 996/97, ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUÁN CARLOS TERRÓN MONTERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Carlos en reclamación sobre invalidez A.T. contra ASEPEYO, INSS, TGSS y la empresa PAVIMENTOS Y CHINOLAVADO, S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 30 de Octubre de 1.998, por la que estima en parte la demanda.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - D. Carlos , nacido el 26 de Enero de 1.958, afiliado a la Seguridad Social, y en alta en el Régimen General desde el 7 de Octubre de 1.981, por cuenta de "PAVIMENTOS Y CHINOLAVADO, S.A.", hoy tras la transformación, "PAVIMENTOS Y CHINOLAVADO, Sociedad Limitada", dedicada a la actividad de fabricación de terrazo y azulejos, siendo su categoría la de Oficial la Terracista, consistiendo sus trabajos en abastecer a la prensa (máquina giratoria) echando mezcla y sacando las baldosas una vez prensadas, colocándolas en parrillas de hierro, con historia de lumbargias de esfuerzo desde hace más de 10 años, más frecuentes en los últimos, pues estuvo en Incapacidad Temporal por esta causa desde el 7 de Junio de 1.995 al 7 de Julio de 1.995; del 20 de Diciembre de 1.995 al 19 de Enero de 1.996, y del 2 de Abril de 1.996 al 10 de Junio de 1.996, el 6 de Agosto de 1.996, en el desempeño de su trabajo habitual, al levantar peso, sufrió un tirón en la cintura, iniciando un proceso de Incapacidad Temporal por accidente de trabajo con cargo a "ASEPEYO, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n° 151", con la que la empresa codemandada tenía documento de asociación, figurando la misma, durante el período Enero de 1.978 a Febrero de 1.996, con una deuda por descubierto con la Tesorería General de la Seguridad Social, ascendente a la suma de 28.243.791 ptas.,conforme se desglosa a los folios 114 117. El demandante fue dado de alta, el 4 de Diciembre de 1.996, por informe propuesta de "Asepeyo" de Incapacidad Permanente Parcial, y tras la tramitación del expediente, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en Resolución de 28 de Agosto de 1.997, previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 26 de Junio, que vió el informe médico de sínteis de 17 de Junio, se las denegó por: "NO SER CONSTITUTIVAS DE INCAPACIDAD PERMANENTE LAS LESIONES QUE PADECE, EN NINGUNO DE LOS GRADOS ESTABLECIDOS POR LA LEY, NI VALORABLES COMO LESIONES PERMANENTE NO INVALIDANTES, SEGÚN LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 134. 137 Y 150 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDADSOCIAL, APROBADA POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1994, DE 20 DE JUNIO BOE 29/06/94"; disconforme, en 6 de Octubre puso reclamación previa, desestimada el 16 de Octubre, teniendo entrada el 24 de Noviembre de 1.997 la demanda que encabeza las presentes actuaciones.

  2. - La base reguladora anual indiscutida de la prestación de Invalidez Permanente asciende a 1.826.620 ptas.

  3. - Debiendo descartarse patología de hernia discal, el actor presenta, a nivel L4-L5 izquierda, una compresión radicular y polidiscopatía para la que, de momento, no hay indicación quirúrgica, que le produce un cuadro de lumbalgia crónica con episodios de lumbociática izquierda, que le contraindica la realización de esfuerzos físicos.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por ASEPEYO, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los...

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