STSJ Murcia 424/2004, 30 de Junio de 2004

PonenteFERNANDO CASTILLO RIGABERT
ECLIES:TSJMU:2004:2627
Número de Recurso1426/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución424/2004
Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº424/04

En Murcia, a treinta de Junio de dos mil cuatro.

En el recurso contencioso administrativo nº 1426/01 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 182.960 ptas, y referido a: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Parte demandante:

Don Lázaro y Dª Catalina representada por el procurador Don Vicente Marcilla Onate y defendida por el letrado D. Gaspar de la Peña Velasco.

Parte demandada:

Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 25 de mayo de 2001 que desestimaba la reclamación nº 30/1603/99.

Pretensión deducida en la demanda:

Se dicte sentencia en la que admita el recurso contencioso-administrativo a que se refiere las presentes actuaciones y se estimen las siguientes pretensiones:

  1. Que se decrete la nulidad de la resolución recurrida, por ser contraria a Derecho.

  2. Que se indemnicen los gastos incurridos en la formalización del aval prestado para obtener la suspensión del acto impugnado.

  3. Se impongan las costas, en su totalidad, a la Administración demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Fernando Castillo Rigabert, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 6 de septiembre de 2001 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

No ha habido recibimiento del proceso a prueba.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 29 de junio de 2004.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Mediante la oportuna notificación, se iniciaron actuaciones de comprobación e investigación de carácter general que incluían, entre otros, al Impuesto de la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 1995 y 1996. Como resultado de las actuaciones inspectoras se incoó acta de disconformidad, integrando en la base imponible la imputación de intereses de la cuenta que el contribuyente mantiene en la mercantil Sánchez Cano, S.A., dichos intereses calculados al interés legal del dinero en cada uno de los años. Por el Inspector Jefe Adjunto de la dependencia regional de inspección se dictó acuerdo por el que se ratificó el contenido del acta incoada y la liquidación en aquélla recogida con base en la existencia de un derecho de crédito del reclamante con la sociedad antes citada cuya retribución debe calcularse, según dicho acuerdo, a valor de mercado y habiéndose considerado como tal el interés legal del dinero. Dicha acto fue recurrido ante el TERAM que desestimó la reclamación. Contra dicha resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Los motivos de impugnación son los siguientes

1) Los rendimientos del capital mobiliario imputados al recurrente derivan de un contrato que tiene la naturaleza de cuenta corriente y no de préstamo.

2) Caducidad del procedimiento inspector, al haber durado las actuaciones inspectoras más de doce meses contados desde la entrada en vigor de la Ley de Derecho y Garantías del Contribuyente.

TERCERO

Alterando el orden de los motivos de impugnación, por razones sistemáticas, debemos abordar en primer lugar el relativo a la caducidad del procedimiento inspector, al haber durado las actuaciones inspectoras más de doce meses contados desde la entrad en vigor de la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente.

Alega el recurrente que el art. 29.1 de la Ley 1/98 establece el plazo máximo de doce meses para la conclusión de las actuaciones inspectoras, y si se prevé que sea aplicable a los procedimientos iniciados tras la entrada en vigor de la Ley (19 marzo 1998), también será aplicable a determinados procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, en supuestos como el que ahora exponemos.Para ello parte de que los procedimientos inspectores han de concluir en el plazo máximo de un año contado desde la fecha de entrada en vigor del Estatuto del Contribuyente (19 marzo 1998), pero a estos efectos no debe tenerse en cuenta el tiempo transcurrido desde el inicio de las actuaciones hasta la fecha de entrada en vigor del citado Estatuto, el decir, el plazo de un año para las actuaciones de comprobación e investigación deberá a empezar a computarse desde el día 19 de marzo de 1998. En el caso el las actuaciones inspectoras debieron acabar como máximo el 19 marzo de 1999, y al sobrepasar dicho plazo ha caducado el procedimiento y por tanto no pueden tenerse por realizadas las actuaciones, produciéndose en consecuencia la prescripción del ejercicio 1992. Esta doctrina es apoyada en brillantes y documentadas consideraciones en torno a los principios constitucionales, y en particular del de seguridad jurídica, apelándose al método analógico de interpretación como sucede con las normas sancionadoras, debiendo aplicarse de la forma más favorable para los contribuyentes. Concluye pues, que entre el 19 de marzo de 1998, fecha de entrada en vigor de la Ley 1/98, y el 14 de mayo de 1999 , fecha del acuerdo del Inspector Jefe, han transcurrido más de 12 meses, y en consecuencia ha caducado el procedimiento y por tanto, las actuaciones se deben tener por no realizadas no interrumpiendo la prescripción respecto del ejercicio 1992.

El criterio expuesto es contrario abiertamente a la interpretación que...

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