STSJ Comunidad de Madrid 641/2006, 18 de Septiembre de 2006

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2006:9758
Número de Recurso1806/2006
Número de Resolución641/2006
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Social

IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER JAVIER JOSE PARIS MARIN MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

RSU 0001806/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1806/2006

Sentencia número: 641/2006

Mª P.Z.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARIN

Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil seis.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación número 1806/2006 formalizado por la Letrada Dª Magdalena San Roman Martin en nombre y representación de Dª Eugenia contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social número 30 de MADRID en sus autos número 683/05 seguidos a instancia de la recurrente frente al INSS y TGSS en reclamación de incapacidad siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: Dª Eugenia, afiliada a la Seguridad Social, Régimen de Empleados de Hogar, por su profesión de tal, con NASS NUM000 solicitó la declaración de incapacidad con fecha 25.4.05 dando origen al expediente administrativo unido a las presentes actuaciones y que se tiene por íntegramente reproducido. En la solicitud inicial la actora alegaba sufrir dolores en espalda y lado derecho, lumbares y manos -con deformación-, y que padece de artrosis.- 2º. Se emitió Informe de Síntesis con fecha 17.5.05, F/19-132 del expedte.), y sobre la base de previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 30.5.05, al f/125) en resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 16.6.05 se acordó no reconocer la incapacidad en grado alguno, apreciando las siguientes secuelas residuales: Artrosis manos (nódulo Bouchard) con leve limitación BA dedos. Artrosis cervical y dorsal con BA funcional. Osteoporosis. Histerectomía (O3). Asma intermitente sin alteración ventilatoria actual. Bronquiectasis intervenidas. Personalidad pasiva dependiente. Distimia.- 3º. La parte demandante presenta las secuelas antes descritas (ap. 2 precedente), en los términos del dictamen del equipo de valoración, conforme al previo informe de síntesis, ratificadas por el dictamen forense al que se hará mención a continuación.- 4º. La profesión habitual de la parte actora y sus funciones son las propias de empleada de hogar.- 5º. Se ha interpuesto reclamación previa con el resultado que resulta de la documentación unida a la demanda y del expediente administrativo.- 6º. Se ha emitido informe forense, unido a los autos y que se tiene por incorporado íntegramente por remisión, en el sentido siguiente: Trastorno distímico; trastorno de ansiedad por agorafobia, en vías de recuperación y que, si bien salir a la calle le produce algún grado de ansiedad, no le impide realizar sus actividades cotidianas; poliartrosis con afectación de columna lumbar y de ambas manos; se aprecia incapacidad para manipular objetos de pequeño tamaño, y para tareas de gran destreza, o que requieran desplegar tareas de fuerza con ambas manos.- 7º. La base reguladora, por expresa conformidad de las partes, es de 475,63 euros mensuales, con fecha de efectos 16.6.05.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que, desestimando la demanda interpuesta por Eugenia contra INSS y TGSS, absuelvo a las citadas demandadas de las pretensiones de la demanda y confirmo las resoluciones administrativas recurridas".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la demandante formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 31 de marzo de 2006 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 26 de julio de 2006 señalándose el día 13 de septiembre del mismo año para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme la actora con la sentencia de instancia que desestimó su demanda tendente a ser declarada afecta de incapacidad permanente total, y subsidiariamente de parcial, interpone recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el Derecho.

En el primer motivo, con idónea cobertura en el apartado b) del artículo 191 de la LPL, pretende adicionar un nuevo ordinal, el octavo, con apoyo en los documentos que cita, a fin de especificar las circunstancias en virtud de las cuales no superó el periodo de prueba, para su redactado en la forma propuesta, a lo que no se accede, por irrelevante, puesto que lo importante es fijar el cuadro médico y la repercusión funcional, no las circunstancias ajenas por las que no se adaptó al puesto de trabajo, tales como "no saber hacer las camas", " no limpia debidamente", hay que "estar detrás de ella" y otras.

SEGUNDO

En los dos motivos que ya en sede del Derecho del Derecho aplicado articula denuncia infracción de los preceptos que cita, con idónea cobertura procesal en el apartado c) del art. 191 LPL, por considerar que sus lesiones son tributarias de invalidez permanente total o subsidiariamente de parcial, y que el Juzgador de instancia no ha valorado ni tenido en cuenta la distimia que padece.

La invalidez se presenta como un acontecimiento excepcional de la vida laboral (TCo 197/2003 y TCo78/2004). Frente a otras contingencias, como la jubilación, que supone la culminación ordinaria de la vida activa provocada por el declive natural de las facultades para la realización adecuada del trabajo por razón de edad, la incapacidad es una circunstancia sobrevenida derivada de reducciones anatómicas o funcionales graves que acontece cuando la persona se encuentra en edad de trabajar, produciendo la disminución o anulación de la aptitud laboral.

Las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables, dado que lesiones aparentemente idénticas pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo. De ahí que, en realidad, no sea ésta una materia propia de la unificación de doctrina (LPL art.217 ), tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Por eso, la determinación del grado de invalidez carece de interés casacional (TS 23-6-05, rec. 3304/04), no importa tanto la incapacidad en sí como el incapacitado, la enfermedad como el enfermo.

Sin embargo, aún siendo excepcional, la incapacidad permanente se produce con más frecuencia de lo que en principio pudiera parecer: el número de pensionistas de invalidez contributiva en España ascendía a 792.414 en mayo de 2000 (Fuente: INSS y Gabinete Técnico de CCOO), lo que constituye alrededor de un 10,45% de las pensiones del sistema (incluidas, además de la invalidez, la jubilación, viudedad, orfandad y en favor de familiares).

En su modalidad contributiva, es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el...

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