STSJ Cataluña , 16 de Octubre de 2000

PonenteCONCEPCION ALDAMA BAQUEDANO
ECLIES:TSJCAT:2000:12751
Número de Recurso1798/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Recurso N° 1798/96 Partes: LINDE CARRETILLAS E. HIDRÁULICA, S.A. Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña Acto administrativo recurrido: Resolución TEARC 31-5-1996 S E N T E N C I A N° 987/2000 Iltmos. Sres.

PRESIDENTE Dña. MARIA LUISA PEREZ BORRAT MAGISTRADOS Dña. CONCEPCION ALDAMA BAQUEDANO D. FRANCISCO SOSPEDRA NAVAS En la Ciudad de Barcelona, a 16 de Octubre del año dos mil. La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para el exámen del presente recurso contencioso- administrativo, ha pronunciado en nombre de S.M. El Rey la siguiente Sentencia, en la que han sido partes como recurrente la entidad LINDE CARRETILAS E. HIDRÁULICA S.A., representada y defendida por la Letrada Dña. Mª Angeles Ponce Lucas, y como Administración demandada, el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado y dirigido por el Abogado del Estado en la defensa de sus intereses en este proceso, planteado en relación a la procedencia y acomodación a derecho de las Providencias de Apremio notificadas con posterioridad al pago de la deuda, por las que se declara a la sociedad incursa en vía ejecutiva por falta de ingreso en periodo voluntario de pago de los derechos de Arancel e IVA devengados con motivo de la importación de mercancías por importe total de 9.014.423 pts., con imposición automática del recargo de apremio en el 20% de dicha cuantía, al haber sido ingresada ésta con posterioridad al vencimiento de dicho plazo. La reclamación se plantea únicamente respecto a la exigibilidad del recargo de apremio por importe de 1.802.886 pts.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Letrada Dña. Angeles Ponce Lucas, actuando en nombre y representación de la sociedad actora, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del TEAR de Catalunya de 31 de Mayo de 1996, en la que se desestima la reclamación económico- administrativa n° 9024/93 y acum., formulada contra los acuerdos dictados por la Dependencia de Recaudación de la Delegación de

Hacienda de Barcelona, en los que se le impuso el recargo de apremio por falta de ingreso en periodo voluntario del pago del importe correspondiente a los derechos aduaneros devengados con motivo de la importación de mercancías, siéndole notificadas las Providencias de apremio con posterioridad al ingreso del importe total de la deuda principal tan sólo un mes después de la finalización del periodo voluntario de pago, habiéndose expedido al día siguiente de su término las correspondientes certificaciones de descubierto. La entidad actora solicita la nulidad de las indicadas Providencias por haberse notificado con posterioridad a la fecha en que se produjo el ingreso, con sólo un mes de retraso a la terminación del plazo voluntario de pago, y certificaciones de descubierto inmediatas ya que van fechadas al día siguiente a la finalización del plazo probablemente por estar así instalado en el programa informático que las elabora para su expedición: en cualquier caso, inútiles por haberse satisfecho ya el total importe de la deuda, así como vacía de contenido la apertura del procedimiento recaudatorio mediante las Providencias impugnadas para obtener el cobro de una deuda ya abonada, y en consecuencia, sin fundamento el recargo que sobre el impago de dicha deuda se impone en ella.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso contencioso- administrativo interpuesto, se siguió el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en los Arts. 52 y siguientes la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de Diciembre de 1956 , en cuyo cumplimiento se emplazó y reclamó de la Administración demandada la aportación del expediente administrativo, que se remitió a la Sala el 13 de Julio de 1997, en el que se contienen la Resolución impugnada, que dispone literalmente lo siguiente:

"Este Tribunal Económico-Administrativo regional de Cataluña, reunido en Sala y fallando en única instancia, acuerda desestimar la presente reclamación, confirmando los actos impugnados haciendo extensivo el presente acuerdo a la reclamación que figura acumulada".

TERCERO

Efectuada la publicación de la interposición del recurso en el B.O.P. de Barcelona de 11 de Febrero de 1997, y habiendo sido legalmente emplazadas ambas partes para su comparecencia en autos, se dedujo la correspondiente demanda en el citado recurso, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, suplicaba que se dictara sentencia por la que se declarase la nulidad de las Providencias de apremio exigiéndole el recargo, por entender que la Administración de Tributos carece de los requisitos esenciales que le capacitan para despachar ejecución, sin tan siquiera título ejecutivo eficaz sobre una deuda ya satisfecha antes de que que se notificaran las Providencias de Apremio, por lo que la apertura de la vía del procedimiento de apremio carece de fundamento, vacía en su contenido, y asimismo el recargo destinado a satisfacer los costos de su tramitación, en este caso inexistente.

CUARTO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó que se dictara Sentencia desestimando el recurso por entender ajustada a derecho la Resolución del TEARC impugnada desestimatoria de la reclamación interpuesta, ya que frente a la argumentación de la actora de que la iniciación del procedimiento de apremio es radicalmente nula e imputable únicamente a la improcedente actuación de la Administración carente ya de legitimación para exigir la ejecución de una deuda tributaria ya satisfecha, debe recordarse que el actual esquema legal capacita para la exigencia del recargo de apremio automáticamente al vencimiento del plazo de ingreso de la deuda en periodo voluntario, constando que éste ya estaba vencido sin haberse satisfecho la deuda a día 7 de Diciembre de 1994 -ya que se pago en fecha cercana pero con posterioridad- y certificándose así el descubierto, por lo que se notificó la Providencia de Apremio con la liquidación del consiguiente recargo pasado el plazo voluntario de pago, ya que pasada la fecha de término del plazo, efectivamente se detecta informaticamente que se dan los presupuestos básicos para la exigencia automática del recargo.

QUINTO

Proseguido el trámite...

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