STSJ Castilla y León , 3 de Diciembre de 2004

PonenteVALENTIN JESUS VARONA GUTIERREZ
ECLIES:TSJCL:2004:6130
Número de Recurso285/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Documentados SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a tres de diciembre de dos mil cuatro.

En el incidente de nulidad de la sentencia dictada en el recurso contencioso administrativo seguido ante esta Sala con el Nº 285/03 promovido por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y en el que han sido oída como parte interesada Doña Rebeca representada por la Procuradora Doña Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendida por el Letrado Don Carlos Martín Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha seis de octubre de dos mil cuatro se dicto sentencia en el recurso contencioso administrativo seguido ante esta Sala con el Nº 285/03 a instancias de Doña Rebeca representada por la Procuradora Doña Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendida por el Letrado Don Carlos Martín Pérez contra la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Notificada esta resolución a las partes por la representación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se presento escrito con fecha 19 de octubre de 2004 en el que interesaba la anulación de la sentencia por los motivos que aduce.

SEGUNDO

Por providencia de 20 de octubre de 2004 se tuvo por promovido el incidente de nulidad de la sentencia y se acordó oír por termino de cinco días al resto de las partes para que manifestasen en derecho lo oportuno, no evacuándose el traslado conferido pese al tiempo transcurrido por lo que por resolución de veinticinco de noviembre de 2004 se tuvo por caducado el tramite y se acordó dejar los autos sobre la mesa del Ponente para resolver y previa deliberación de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se insta por la representación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León incidente de nulidad de la sentencia dictada por esta Sala con fecha 6 de octubre de próximo pasado en el recurso contencioso administrativo nº 285/03.

Basa la promovente sus pretensiones en lo que considera falta de motivación de la sentencia al ser la motivación recogida en la misma notoriamente errónea a la vista del fundamento tercero de la sentencia que dice que no se ha cumplido con el mandato de la previa resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, que mandaba motivar la incidencia del arrendamiento en el precio de los inmuebles, cuando resulta claramente del informe del técnico de la Administración que en el apartado observaciones se hace constar que se ha aplicado un índice corrector J= 0.70 por el arrendamiento de los inmuebles.

SEGUNDO

Si tenemos en cuenta que ciertamente, el Tribunal Constitucional en sentencias como la de 15 diciembre 2003, Pte: Delgado Barrio, Francisco Javier, nos dice: " Según ha declarado reiteradísima jurisprudencia de este Tribunal relativa al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE EDL 1978/3879), este derecho fundamental, que no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del Derecho, sí exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, o, en su caso, la decisión de inadmisión de las mismas, esté motivada con un razonamiento congruente fundado en Derecho.

Y "para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente. Ahora bien, en rigor, cuando lo que se debate es ... la selección, interpretación y aplicación de un precepto legal que no afecta a los contenidos típicos del art. 24.1 CE EDL 1978/3879 o a otros derechos fundamentales, tan sólo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada EDJ 2001/43745 vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento. En estos casos, ciertamente excepcionales, la aparente contradicción con la mentada premisa no existe, puesto que, como queda dicho, la falta de motivación y de razonamiento constituye uno de los contenidos típicos del art. 24.1 CE . Es cierto que, en puridad lógica, no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad o irrazonabilidad deben tenerse por inexistentes; pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquéllas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (por todas, SSTC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4 EDJ 1999/36638; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2 EDJ 2001/2669; 82/2002, de 22 de abril, FJ 7 EDJ 2002/11226). La consecuencia de aplicar esta doctrina al caso presente no puede ser otra que la anulación de nuestra sentencia de 6 de octubre pasado, pues evidentemente el fundamento tercero es notoriamente erróneo.

TERCERO

No se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas, de conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

FALLO

Declarar la nulidad de la sentencia de esta Sala dictada en el recurso contencioso administrativo seguido con el nº 285/03 con fecha 6 de octubre de 2004, dejando en consecuencia sin efecto la misma procediendo dictar nueva sentencia.

Ello sin hacer expresa condena en las costas procesales causadas en este incidente. Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Segunda Sentencia En la Ciudad de Burgos a tres de diciembre de dos mil cuatro.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, constituida por los Iltmos. Sres. Magistrados Doña Mª CONCEPCION GARCIA VICARIO, Presidente, Don VALENTIN VARONA GUTIERREZ y Don FRANCISCO JAVIER ZATARAIN y VALDEMORO, siendo Ponente en la misma el Sr. VARONA GUTIERREZ, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso contencioso administrativo numero 285/03 interpuesto por Doña Rebeca representada por la Procuradora Doña Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendido por el Letrado Don Carlos Martín Pérez contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 26 de febrero de 2003 por la que se desestima la reclamación económico administrativa seguida con el nº

40/618/01 contra la resolución del Servicio Territorial de Hacienda de la Delegación Territorial de Segovia de la Junta de Castilla y León de 9 de octubre de 2001 aprobatorio de la liquidación complementaria nº

70254/01 practicada con base en el resultado de la comprobación de valores que resultan del informe pericial practicado con fecha 1 de agosto de 2001, y de los que resulta una cantidad a ingresar de 3.892,41 euros, por la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas; habiendo comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de dicha Comunidad Autónoma Don Mariano Nieto Echevarría en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 29 de abril de 2003.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 10 de julio de 2003 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se estime la demanda y en consecuencia se revoque la resolución recurrida, se declare la nulidad del acuerdo de comprobación de valores por falta de motivación y el resto de razones expuestas en el cuerpo de este escrito respetando el valor declarado por la parte en la escritura de compraventa, y condenando a la Administración demandada a estar y pasar por estas declaraciones así como al pago de las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 7 de noviembre de 2003 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos y tras la presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de...

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