STSJ Murcia , 22 de Octubre de 2001

PonenteJOSE LUIS ALONSO SAURA
ECLIES:TSJMU:2001:2865
Número de Recurso809/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

1 TRIB.SUPERIOR DE JUSTICIA SALA SOCIAL MURCIA ssau002 SENTENCIA Nº: 1530/2001 ROLLO Nº: RSU 809/2001 40129 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA En la ciudad de Murcia, a veintidós de octubre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTINEZ y D. MANUEL RODRIGUEZ GOMEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por doña Claudia y FOGASA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 24 de abril de 2001, dictada en proceso número 109/2000, sobre cantidad, y entablado por FOGASA frente a doña Claudia , CC.OO. y U.G.T. Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º) El Fondo de Garantía Salarial abonó prestación salarial en fecha 12 de Agosto de 1996, entre otros al trabajador aquí demandado, abono que se hizo en virtud de expediente administrativo número 893/95 correspondiente a la empresa Fulgencio Hernández, S.A., por el importe que consta en la resolución dictada al efecto, y por los conceptos salariales que se justifican con la aportación del título ejecutivo. Dicho título era el Acta de Conciliación del SMAC de 17 de julio de 1.995, en que la empresa les reconoció el adeudo de las cantidades reclamadas, con los detalles que se especificaban en la papeleta de conciliación, en la cual se distinguían tres grupos de trabajadores y tipos de reclamación: 1.- Para los fijos, se solicitaban mensualidades devengadas y no percibidas. 2.- Para los fijos-discontinuos en activo en ese momento (julio de 1995), "promedios de mensualidades de 1995, adeudadas en virtud del acuerdo con la empresa de 23-12-93 y 1-6-95". Esta previsión se denominaba "ocupación garantizada" o "asegurada", en virtud de la cual la empresa quedaba obligada a dar ocupación a los trabajadores fijos-discontinuos -o en su defecto, abonarles los salarios correspondientes- en las subsiguientes campañas, durante al menos seis meses. 3.- Y para los fijos-discontinuos que cesaron en 13-12-94, se demandaba, en parte, "ocupación garantizada" y, en otra parte, salarios devengados y no percibidos. 2º) Precisamente por estos excepcionales acuerdos, y por la razón de no constar dichos conceptos en la propia Acta de Conciliación -sino en la remisión que se hacía a sus anexos- el FOGASA abonó a los trabajadores fijos-discontinuos mayor número de días de salario del que constaba en el informe de la Tesorería General de la Seguridad Social como trabajado en el último año (no prescrito, ex artículo 59 Estatuto de los Trabajadores). 3º) Al mismo tiempo, y en la consideración de que se había producido un pago indebido, otro grupo de trabajadores presentó ante el Juzgado de lo Social -autos 1221/96 del Social no Cinco de Murcia-, demanda por estos mismos conceptos de "ocupacion garantizada", el cual estimó su pretensión. Sin embargo, FOGASA recurrió en suplicación dicha sentencia que fue revocada por otra de la Sala del Tribunal Superior de justicia de Murcia en 19 de Noviembre de 1997 (hoy firme). En la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia declaró la naturaleza indemnizatoria el contenido económico de los pactos de ocupación garantizada por lo que los excluía de responsabilidad de FOGASA al proceder de conciliación administrativa y carecer de naturaleza salarial. 4º)

  1. Con fundamento en lo resuelto por la citada sentencia de la Sala de lo Social, FOGASA comenzó a reclamar a dichos trabajadores fijos-discontinuos el exceso de prestación salarial abonada, en la cuantía exacta de la diferencia entre los días que constan como trabajados en su vida laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social en el año inmediatamente anterior al Acta de Conciliación de 17 «de julio de 1.995 (salarios no prescritos) y el importe que hablan percibido el FOGASA en 12 de Agosto de 1.996. B)

En concreto, al trabajador aquí demandado le abonó el concepto de ocupación garantizada; cuya cifra se calculó tomando como minuendo el importe total abonado, que dividido por el salario módulo reconocido, resulta el número de días pagados de trabajo, y como sustraendo el resultado de tomar los días trabajados en el informe de la vida laboral multiplicados por el módulo salarial. Las concretas operaciones acomodadas a estos parámetros figuran en el párrafo segundo del hecho cuarto de la procesal, se tienen por reproducidas por remisión. 5º) El Organismo demandante formuló peticiones de devolución de estas cantidades individualmente a cada trabajador, en enero de 1997, y colectivamente, a su representante (como consta en los citados expedientes administrativos) D. Enrique Espinosa Jaén, en 20-198, sin que, hasta la fecha, se haya producido devolución alguna. Ello provocó que FOGASA presentará sendas demandas contra los trabajadores que percibieron tales cantidades en concepto de ocupación garantizada, que tuvieron fecha de entrada y registro el 10 de Febrero de 2.000. No consta que entre la última reclamación efectuada el 20 de Enero de 1.998 por FOGASA al representante legal del demandado y la fecha de presentación de la demanda exista actuación por parte de dicho organismo de la que haya tenido noticia el destinatario de tal reclamación dirigida a interesar el abono de las sumas ahora reclamadas. 6º)

Dicha representante legal presentó, en nombre de los 174 trabajadores afectados por el requerimiento de cobro indebido efectuado por FOGASA -entre los que se encontraba el demandado- reclamación previa ante dicho Organismo, en 13 de Marzo de 1997, oponiéndose a dicha devolución. El representante legal del demandado ha reiterado por vía de reconvención (escrito fechado el 24 de Enero de 2.001 unido a la demanda), esta oposición"; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Aprecio la excepción de prescripción de la acción de reintegro de prestaciones indebidas entablada por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL frente a Doña Claudia , y en su consecuencia desestimo la demanda y absuelvo al condemandado de la pretensión deducida en su contra. No ha lugar a pronunciamiento alguno sobre la reconvención planteada de contrario al haber desistido expresamente la parte reconveniente para el supuesto de que se desestimara la demanda planteada, como así ha sucedido".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Abogado del Estado sustituto por el Fondo de Garantía Salarial y por el letrado don Enrique Espinosa Jaén, en representación de la parte demandada, Sra. Claudia , con impugnación de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- El Fondo de Garantía Salarial presentó demanda reclamando a los actores diversas cantidades por haberlas percibido, en su opinión, indebidamente.

La sentencia recurrida desestimó la demanda, conforme figura en ella, pues apreció prescripción.

El Fondo de Garantía Salarial, disconforme instrumentó recurso de suplicación, en el que, a través de un motivo de recurso, con tres apartados, postula la revocación de la sentencia recurrida.

Por los demandados, personas físicas, se formula "ad cautelam" recurso de suplicación para el caso de que se estimara el recurso del Fondo de Garantía Salarial, en relación con la reconversión que formulara.

Todos impugnan el recurso del Fondo de Garantía Salarial.

El Fondo de Garantía Salarial impugna el interpuesto "ad cautelam" por los demandados. También lo impugnan U.G.T. y CC.OO. FUNDAMENTO SEGUNDO.- Por el Fogasa se instrumenta un único motivo de recurso, con tres apartados, en los que viene a denunciar: 1) Infracción del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores; 2)

Infracción de los artículos 4.3, 1089 y 1895 del Código Civil; y 3) Infracción de los artículos 2 y 40 de la Ley General Presupuestaria.

Se argumenta que, "En este caso concreto se realizan acciones de reintegro precisamente porque se pagó indebidamente unas cantidades creyendo que eran salariales, no siéndolo, tal y como ha reconocido la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 19 de noviembre de 1997 (aportada en el ramo de prueba de esta parte). Es decir se trataba de cantidades a cuyo pago no está obligado el FOGASA, por no tener carácter salarial. Del contrato de trabajo deriva la obligación legal del FOGASA de pagar salarios. Pero del contrato de trabajo no deriva la obligación legal del FOGASA de pagar cantidades que no sean salariales. Si en virtud del contrato de trabajo no se podía exigir al FOGASA el pago de estas cantidades, es evidente que, si por error el Fogasa las ha pagado, su acción de reembolso no deriva ni directamente, ni indirectamente, del contrato de trabajo. Y por tanto es errónea la aplicación del plazo de un año establecido en el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores".

Además, se argumenta que "la acción de reintegro de cantidades indebidamente pagadas, que este Organismo ha ejercitado, no deriva directa ni indirectamente de un contrato de trabajo. Las acciones derivadas del pago de salarios que este Organismo efectúe en aplicación del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores, sí que derivan indirectamente del contrato de trabajo, y, por tanto, sí que están sujetas al plazo de prescripción del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores".

Finalmente, se enlaza con lo anterior con el plazo prescriptivo de los títulos 2 y 40 de la Ley General Presupuestaria.

Los recurridos aducen que "Es decir, que hay una única resolución administrativa, (folio 149 a 155 Fulgencio Hernández, S.A. y...

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