STSJ País Vasco 514/2001, 20 de Febrero de 2001

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2001:923
Número de Recurso2997/2000
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución514/2001
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social
  1. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLARD. FLORENTINO EGUARAS MENDIRID. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR

SENTENCIA Nº: 514

RECURSO Nº: 2997/00

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA

DEL DAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 20 DE FEBRERO DE 2001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Enrique contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 (Vitoria) de fecha catorce de Septiembre de dos mil, dictada en proceso sobre OTRAS MATERIAS (O.S.S.), y entablado por Enrique frente a INSS Y TGSS

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. /ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- Enrique nacido el 19 de Marzo de 1943, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Absoluta.

Segundo

El demandante fue reconocido en situación de Incapacidad Permanente Absoluta por el I.N.S.S. por Resolución de 18 de Setiembre de 1980 confirmada en sucesivos expedientes de revisión en Resoluciones de 6 de Octubre de 1999 y 22 de Febrero de 2000.

Tercero

El demandante desde el año 1994 viene prestando sus servicios por cuenta de Garaje Ortiz de Zárate con la categoría profesional de controlador en jornada completa de mañana siendo las funciones que desarrolla las de controlar los vehículos que acceden al establecimiento, actividad que realiza bien sentado o reconociendo el local.

Cuarto

El I.N.S.S. por Resolución de 13 de Marzo de 2000 declaró la incompatibilidad del demandante en el derecho al percibo de la pensión de incapacidad permanente con la realización de la actividad que viene desarrollando. Formulada Reclamación Previa el 29 de Marzo de 2000 fue desestimada por Resolución de 19 de Abril de 2000".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Desestimando la demanda interpuesta por Enrique frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas contra ella".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Enrique fue reconocido el 18 de septiembre de 1980 por el INSS en situación de incapacidad permanente absoluta, con derecho a pensión. Grado de invalidez confirmado el 6 de octubre de 1994 (no 1999, como por error de transcripción recoge el hecho probado segundo y revela el texto de la resolución obrante en autos, según acusa aquél con acierto) y 22 de febrero de 2000, tras resolverse sendos expedientes de revisión de grado de invalidez y pese a que desde 1994 viene prestando sus servicios en un garaje, a jornada completa, realizando -sentado o reconociendo el local- funciones de control de los vehículos que acceden al establecimiento, lo que era conocido por el INSS (el dato se hace constar en la propuesta de la CEI del expediente de 1994, según revela su lectura y hemos de acoger, tal y como dicha parte también señala en el motivo inicial de su recurso). No obstante, mediante resolución de 13 de marzo de 2000, el INSS declara incompatible ese trabajo con el cobro de la pensión correspondiente al grado de invalidez ratificado. Tras agotar la vía previa, D. Enrique demandó el 19 de mayo de 2000 que se declarase la compatibilidad de ese trabajo con el abono de la prestación. Pretensión desestimada por el Juzgado de lo Social num. 2 de Alava en sentencia de 14 de septiembre de 2000.

Pronunciamiento que el demandante recurre en suplicación, ante esta Sala, acusando el doble error de hecho ya señalado y, en un segundo motivo, la infracción del derecho al trabajo que el art. 35-1 de nuestra Constitución le reconoce y art. 141-2 del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS).

El INSS se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

El derecho al trabajo que el art. 35 de nuestra Constitución reconoce no se vulnera por el hecho de que se supedite el derecho al cobro de una pensión con la no realización de un trabajo, máxime si aquélla se causa para atender la situación de necesidad derivada de las limitaciones que se tienen para el trabajo, ya que no constituye prohibición de trabajar ni lo sujeta a una carga desprovista de razón.

En consecuencia, la sentencia no infringe dicho precepto constitucional.

TERCERO

A) El art. 141-2 LGSS declara la compatibilidad del cobro de las pensiones de incapacidad absoluta o gran invalidez con el ejercicio de actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del inválido y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión.

Precepto que, de manera expresa, consagra la compatibilidad del cobro de una pensión de esa naturaleza con el desempeño de actividades lucrativas; no de todas, ciertamente, sino sólo de aquéllas en las que concurra esta doble circunstancia: a) que sean compatibles con el estado del inválido; b) que no revelen un cambio en su capacidad de trabajo, a efectos de revisión.

Doble requisito que conviene analizar.

El primero de ellos viene referido al estado del inválido, en lo que fácilmente se comprende como mención a su estado de salud y responde a una finalidad de protección de la misma, de tal forma que existirá incompatibilidad cuando el trabajo sea perjudicial para su salud.

El segundo...

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