STSJ Cataluña , 8 de Julio de 2004

PonenteMARIA NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ECLIES:TSJCAT:2004:8458
Número de Recurso152/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL MG ILMA. SRA. ÁNGELES VIVAS LARRUY ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA ILMO. SR. ANGEL DE PRADA MENDOZA En Barcelona a 8 de julio de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 5268/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por Marisol frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 28 de marzo de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 152/1999 y siendo recurrido/a INSS. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de Junio de 2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reintegro prestaciones Seguridad Social, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma.

Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 2003 que contenía el siguiente Fallo:

Estimando la demanda presentada por el INSS de reclamación de cantidades indebidamente percibidas desde el 1 de junio de 1993 al 31 de mayo de 1998, debo condenar y condeno a Marisol , al pago de las siguientes cantidades indebidamente percibidas desde el 1 de junio de 1993 y el 31 de mayo de 1998 de 377.967 ptas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.-La Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en la representación legal conferida por el artículo 447 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por el artículo 22.2 de la Ley de

Procedimiento Laboral, Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de de abril , parte actora.

  1. -La demandada percibe desde mayo de 1.978 una pensión de viudedad del Régimen General (RGEN) y desde marzo de 1.983 otra de jubilación también del RGEN.

  2. -La demandada desde junio de 1.978 percibe dos pensiones de viudedad de Clase Pasivas (CCPP). También, con efectos desde julio de 1.992, se incorporaron al Banco de Datos de Pensiones Públicas los de otra pensión complementaria de viudedad que percibia de la Mutualidad General Judicial (MUGEJU).

    En ésta última fecha los importes de dichas pensiones ascendían a las siguientes cuantías:

    VIUDEDAD (RGEN): 48.009 ptas.

    JUBILACION (RGEN):133.673 ptas.

    VIUDEDAD (CCPP): 33.640 ptas.

    VIUDEDAD (CCPP): 18.310 ptas.

    VIUDEDAD (MUGEJU): 10.932 ptas.

    La suma de dichos importes superaba, y en los años sucesivos continuó superando, el límite establecido por las sucesivas Leyes de Presupuesto Generales del Estado para la cuantía máxima de la suma de pensiones Públicas que puede percibir un beneficiario.

  3. - Dichos importes son los siguientes:

    AÑO JUB RGEN VIUD RGEN VIUD CCPP VIUD CCPP MUGEJU TOTAL 1.993 139.025 49.930 34.020 18.517 9.274 250.766 1.994 145.143 52.127 36.855 20.060 7.616 261.801 1.995 151.529 54.421 39.767 21.645 5.958 273.320 1.996 156.833 56.326 42.368 23.060 4.300 282.887 1.997 160.911 57.791 43.542 23.699 4.300 290.243 1.998 160.911 57.791 44.456* 24.287* 4.300 291.745 * CUANTIA PENDIENTE DE REGULARIZACION POR PARTE DE CLASES PASIVAS 5.- Las cuantías que debería haber percibido la Sra. Marisol , atendiendo al límite máximo establecido por las correspondientes Leyes de Presupuestos para la suma de pensiones públicas, son las siguientes:

    AÑOJUB RGENVIUD RGENVIUD CCPPVIUD CCPPMUGEJUTOTAL 1993135.184 48.55134.020 18.5179.274245.546 1994141.13250.68736.855 20.0607.616256.350 1995147.34252.91739.767 21.645 5.958267.629 1996152.49954.76942.368 23.0604.300276.996 1997156.46456.19343.54223.6994.300284.198

    1998159.75057.37344.45624.2874.300290.166 6.- La Sra. Marisol ha percibido indebidamente, al superar el límite máximo establecido por las correspondientes Leyes de Presupuestos para la suma de pensiones públicas, las siguientes cantidades:

    AÑOPERCIBIÓDEBIÓDIFERENCIA PERCIBIR MENSUAL 1993250.766245.5465.220 1994261.801256.3505.451 1995273.320267.6295.691 1996282.887276.9965.891 1997290.243284.1986.045 1998291.745290.1661.579 Dichas diferencias se desglosan de la siguiente forma:

    DIFERENCIAS PERIODOTOTAL POR VIUDEDAD 1.3791/6/93 a 31/12/9312.411 1.4401/1/94 a 31/12/9420.160 1.5041/1/95 a 31/12/9521.056 1.5571/1/96 a 31/12/9621.798 1.5981/1/97 a 31/12/9722.372 4181/1/98 a 31/05/98 2.090 DIFERENCIASPERIODOTOTAL POR JUBILACION 3.8411/6/93 a 31/12/9334.569 4.0111/1/94 a 31/12/9456.154 4.1871/1/95 a 31/12/9558.618 4.3341/1/96 a 31/12/9660.676 4.4471/1/97 a 31/12/9762.258 1.1611/1/98 a 31/12/98 5.805 La deuda que se generó a favor de esta entidad entre el 1 de junio de 1.993 y el 31 de mayo de 1.998 asciende, por lo tanto, a 377.967 ptas.

  4. - Se le comunicó a la demandada que se aplicaría un descuente mensual del 21% de la suma de las pensiones que percibe hasta la cancelación de la deuda, a menos que abonase voluntariamente su importe íntegro en un solo plazo y dentro de los treinta días siguientes contados desde la recepción de la resolución.

  5. -En ese mismo plazo, se le comunicó a la demandada que podía presentar una propiestqa de descuento mensual altermnativa, siempre y cuando el importe fuese superior al señalado anteriormente.

  6. -De todo ello se dió notificación a la demandada mediante resolución de fecha 27/5/98, notificada el 11/11/98, registro de salida nº 92.902, quien contra la misma interpuso en tiempo y forma la oportuna reclamación previa, e solicitud de que fuera revocaba dicha resolución, toda vez que existía una situación de litispendencia, de conformidad con la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de fecha 20/07/98 .

  7. -La parte actora en escrito de 26 de noviembre de 2002 desistía de la demanda autos 152.1999 acumulada a los autos 423.00.

  8. - Escrito del INSS de 10 de febrero de 2003, donde consta que se ratifica en el escrito inical, con reserva expresa de acciones.

  9. - El INSS en la vista oral de 18 de marzo de 2003, aclaraba que el hecho 5 de la demanda se refiere a la demanda 152.99 interpuesta en el juzgado social 20, del que la demandada ha desistido.

  10. - En sentencia de 30 de noviembre de 2000, del juzgado social 22 autos 86.99 , dto. 6 de la demandada, reconocia el derecho a Marisol de percibir con cargo al Fondo Especial, la cantidad mensual de 37.576 ptas en concepto de complemento de la prestación de viudedad que ya le fue reconocido por resolución del gerente del Fondo especial de...

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