STSJ Cataluña , 30 de Julio de 2002

PonenteMARIA PILAR RIVAS VALLEJO
ECLIES:TSJCAT:2002:9540
Número de Recurso7464/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 7464/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MIF ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN ILMA. SRA. Dª. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO En Barcelona a 30 de julio de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 5519/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº. 12 de los de Barcelona de fecha 15 de mayo de 2.001 dictada en el procedimiento nº. 28/2001 y siendo recurrida Filomena . Ha actuado como Ponente la Ilma.

Sra. Dª. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de enero de 2.001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 2.001 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda formulada por Dª. Filomena contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo reconocer y reconozco a la demandante el derecho a percibir la pensión de viudedad del RETA, en compatibilidad con la del Régimen General que ya tiene reconocida, en la cuantía correspondiente al 50% de la base reguladora mensual de 42.120,- pesetas, con efectos de 1.12.99, más el incremento de las mejoras y revalorizaciones legales procedentes, y condeno al INSS a su pago.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La demandante, con DNI NUM000 , estuvo casada con Franco , fallecido el 25.12.89 cuando se encontraba afiliado a la Seguridad Social y en situación asimilada al alta en el Régimen General, en el que había cotizado 8.636 días entre 11/48 y 12/89, acreditando también cotizaciones simultáneas al RETA durante 7.245 días (más de 20 años) entre 6/62 y 7/88. (Resulta de la resolución del INSS de 12.12.00, folios 5-6, en cuanto al matrimonio y fallecimiento, y del informe de vida laboral expedido por la TGSS el 20.11.00, folios 13-14, en cuanto a la cotización simultánea en ambos regímenes y períodos).

  2. - Solicitó en su día la prestación de viudedad del Régimen General que le fue concedida en cuantía de 113.179,- pesetas mensuales (folio 18).

  3. - El pasado 17.2.00 solicitó del INSS la pensión de viudedad del RETA (folios 45-48), que le fue denegada por resolución de 24.10.00 (según resulta del hecho 1º de la resolución de 12.12.00, folios 5-6 citados), contra la que interpuso reclamación previa el 24.11.00 (folios 59-62), que fue desestimada por la resolución ya mencionada de 12.12.00, quedando agotada la vía administrativa.

  4. - La base reguladora mensual de la prestación que reclama es de 42.120,- pesetas (resulta de la conformidad de ambas partes).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que reconoce a la parte actora el derecho a pensión de viudedad, interpone el Instituto Nacional de la Seguridad Social recurso de suplicación, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, efectuando denuncia de la infracción del art. 174.1 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1.974, 25 de abril de 1.975 y 1 de diciembre de 1.972.

SEGUNDO

La cuestión debatida es la compatibilidad o incompatibilidad entre las pensiones de viudedad causadas en distintos regímenes de la Seguridad Social, Régimen General y Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, cuando se acreditan en ambos las cotizaciones precisas y el requisito de la superposición de cotizaciones durante al menos quince años, en el supuesto de que el requisito del alta se acredite sólo en uno de los regímenes, el General, y no el RETA, considerando que la Ley 50/1998 eximió del requisito del alta o situación asimilada a...

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