STSJ Cataluña , 7 de Febrero de 2001

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TSJCAT:2001:1674
Número de Recurso2486/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 2486/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL mc ILMO. SR. D. JORDI AGUSTÍ JULIÀ

ILMA. SRA. Dª. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ ILMO. SR. D. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO En Barcelona a 7 de febrero de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1148/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por Carmen frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº7 Barcelona de fecha 20 de diciembre de 1999 dictada en el procedimiento nº 287/1999 y siendo recurrida María Teresa y INSS. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÀ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de marzo de 1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reintegro prestaciones Seguridad So, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma.

Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda presentada por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra Dª Carmen y Dª María Teresa , debo declarar y declaro que la pensión de viudedad respecto del causante D. Luis , equivalente al 45% de la base reguladora de 200.025,-, con efectos del 11 de marzo de 1.998 corresponde en el 80,8 % a la demandada Doña. María Teresa y en el 19,2% a la demandada Carmen , condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, y debo declarar y declaro que la demandada Carmen percibió indebidamente la cantidad de 1.978.093,- pts. del período de 11.3.98 al 1.10.99, condenándole a que reintegre al ente demandante un total de 1.978.093,- pesetas y las que se devenguen hasta que se haga efectiva la modificación que se reconoce".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El causante D. Luis , fallecido el 5 de enero de 1.998, contrajo matrimonio con su primera esposa la demandada Dª María Teresa , el día 28 de abril de 1.962, y dejaron de convivir el 1 de marzo de 1.991. Por sentencia de 24 de septiembre de 1.997 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Manresa se declaró disuelto el matrimonio por divorcio.

SEGUNDO

El 21 de noviembre de 1.997, el causante contrajo matrimonio con la demandada Carmen , con la que convivió hasta su fallecimiento en fecha 5 de enero de 1.998.

TERCERO

La demandada Dª Carmen solicitó la pensión de viudedad por el fallecimiento de su esposo, el 20 de febrero de 1.998, que le fueron reconocidas por la Entidad demandante Instituto Nacional de la Seguridad Social en resolución de fecha 24 de febrero de 1.998, en cuantía inicial de 91.901 pts. mes, correspondiente al 45% de la base reguladora de 200.022,- pts. (más las mejoras correspondientes), al no constar que el causante había contraído matrimonio con anterioridad.

CUARTO

Posteriormente, Dª María Teresa , ex-esposa del causante, solicitó pensión de viudedad que le fue reconocida por resolución del INSS de fecha 15 de octubre de 1.998, con un porcentaje del 80,8% sobre el 45% en proporción al tiempo de convivencia conyugal con el mismo, siendo los efectos de dicha prestación de 11 de marzo de 1.998.

QUINTO

Como consecuencia de la concesión de la pensión de viudedad a la Sra. María Teresa se procedió por el INSS a iniciar expediente de revisión de oficio de la prestación, notificando dicha decisión a la Sra. Carmen para que efectuase las oportunas alegaciones sobre la reducción del porcentaje en función del tiempo de convivencia entendiendo que corresponde a la Sra. María Teresa por el período de convivencia matrimonial comprendido entre la fecha del matrimonio y la del fin de su convivencia en 1 de marzo de 1.991, 2.502 días el 80,8% del total y a la Sra. Carmen debe serle reducida la pensión en dicho porcentaje, por lo que le corresponde el 19,2% de la prestación.

SEXTO

La Sra. Carmen ha percibido en concepto de pensión de viudedad por el período de 11.3.98 a 31.12.98 la cantidad de 1.027.217,- pts. y de 1.1.99 a 28.2.99 la cantidad de 187.112,- pts. La cantidad que le hubiere correspondido de aplicarse el porcentaje por el anterior período asciende para el año 1.998 a 197.237 y para 1.999 a 35.928, media una diferencia de 981.164 pts. Ascienden las diferencias hasta el 1.10.99 a 1.978.093,- pts.

SÉPTIMO

Del matrimonio del causante con la Sra. María Teresa nació un hijo el día 31 de octubre de 1.962, Silvio .

OCTAVO

Con la demandada Sra. Carmen reconoció el causante en fecha 16.12.89 como hija suya a María Inés nacida el 16 de agosto de 1.981. Inscribió como hija suya y de Carmen , a Constanza nacida el 9 de mayo de 1.990.

NOVENO

Según certificado del Ayuntamiento de Artés Don. Luis convivió con su esposa María Teresa en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Artés hasta el mes de marzo de 1.991".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación una de las partes demandadas Carmen , que formalizó dentro de plazo, y dado traslado a todas las partes solamente María Teresa (otra codemandada) impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda formulada sobre modificación de porcentajes de pensión de viudedad y reintegro de cantidades indebidamente percibidas, se interpone por la demandada Doña Carmen , Recurso de Suplicación, el cual tiene por objeto: a) reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan causado indefensión; b) revisar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; y, c) examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la misma; recurso que ha sido impugnado por la codemandada Doña María Teresa .

SEGUNDO

Aún cuando formulado en último lugar, por razones de orden público procesal, procede examinar con carácter prioritario el apartado del recurso que hace referencia a las garantías del procedimiento, y en el que se denuncia, con cita de los artículos 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 1.253 del Código Civil y el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de nuestra Constitución, la falta de motivación de la sentencia de instancia, causante de indefensión -según la parte recurrente- y que vicia de nulidad la resolución que recurre; siendo también procedente, por las señaladas razones de orden público, examinar conjuntamente la denuncia anterior con la que se formula por infracción de los artículos 97, siguientes y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral, alegando, con cita de doctrina constitucional, que la resolución judicial ha de contener el razonamiento que da lugar a las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial.

TERCERO

Dado el tenor de las alegaciones que se efectúan con la finalidad de conseguir la nulidad de la sentencia recurrida, y la reposición de la actuaciones al momento anterior al de dictar Sentencia, conviene poner de manifiesto, lo siguiente:

  1. Esta Sala, en numerosas sentencias, de las que a título ejemplificativo pueden citarse las 18 de marzo y 18 de abril de l.991 o las de 10 de junio, 30 de setiembre de l.992 y 30 de julio de 1.994, ha venido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR