STSJ Andalucía , 13 de Octubre de 2000

PonenteLUIS JACINTO MAQUEDA ABREU
ECLIES:TSJAND:2000:14918
Número de Recurso1127/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº:1.127/2.000 Sentencia nº : 1.723/2.000 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. VELA TORRES En Málaga a trece de Octubre de dos mil. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Flora Y OTRO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº siete de Málaga , ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Flora Y OTRO sobre Orfandad, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 21 de Octubre de 1.999 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ) D. Alfonso , nacido el 12-10-1942 y domiciliado en Ronda figura afiliada a la Seguridad Social con el num. NUM000 , es hijo de D. Alfonso y Dª. Flora , falleciendo el primero el 26-2-1977 y hallándose afiliado a la Seguridad Social del régimen especial agrario de la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena.

  2. ) Con fecha 11-3-98 solicitó prestación por orfandad, la cual le fue denegada por R. D.P. del INSS de 27-3-98.

  3. ) Interpuesta reclamación previa el 14-5-98, fue desestimada por nueva R.D.P. del INSS de 29-6-

    98.

  4. 9 La demanda jurisdiccional se interpuso el 25-8-98 por Dª. Flora . En fecha 22-3-99 se puso de relieve que en realidad, la acción era ejercitada por su hijo D. Alfonso .

  5. ) El actor presenta en la actualidad: Poliomielitis en la infancia con secuelas de MII. Debilidad, dismetría e impotencia funcional de MII. El informe médico de síntesis se emitió el 18-3-98.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del ap. c) del art. 191 la parte actora denuncia infracción del art. 175 LGSS.

Entrando en el estudio de la cuestión de fondo, es necesario analizar en primer lugar el significado y alcance de la reforma iniciada por la Ley 24/1997, de 15 de julio . La muerte como contingencia protegida por el sistema y sus prestaciones a supervivientes, y entre ellas la orfandad, viene a dar respuesta a las repercusiones económicas que la misma produce (cuando se actualiza) sobre los que dependían económicamente de los ingresos del causante. Los requisitos para el acceso a la pensión de orfandad y en concreto la elevación del límite de edad dentro del cual nace y se conserva el derecho a la misma, es uno de las materias en las que la reforma ha incidido de manera mas relevante. La OM de 13 de febrero de 1967 (por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia en el Régimen General) y la redacción originaria de la LGSS (1994), se limitaban a reconocer como beneficiarios a los que aún no habían alcanzado la mayoría de edad laboral (18 años).

La necesidad de elevar la edad máxima de permanencia en la percepción de la pensión de orfandad, justificado en los casos de personas que pese a haber cumplido 18 años dependían económicamente del causante (fundamentalmente debido a la tardía incorporación de los jóvenes al mercado de trabajo y a la prolongación de los periodos de formación), se puso de manifiesto en el conocido por la opinión pública como "pacto de Toledo" y concretado en el acuerdo de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social. Reforma que culminó con la publicación de la Ley 24/1997, de 15 de julio , desarrollada por el Real Decreto 1647/1997, de 31 octubre . Con posterioridad se han introducido reformas que han venido a precisar (fundamentalmente flexibilizando la exigencia contenida en la redacción originaria de que el beneficiario mayor de edad no realizara trabajo retribuido alguno), por la Ley 66/1997 y el Real Decreto 4/1998, de 9 de enero , sobre revalorización de pensiones del sistema de Seguridad Social.

De tal manera que en la actualidad son beneficiarios de la pensión de orfandad, cada uno de los hijos del causante, cualquiera que sea la naturaleza legal de su filiación, siempre que a su fallecimiento sean menores de dieciocho años o tengan reducida su capacidad de trabajo en un porcentaje valorado en un grado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez. En este supuesto, se reconoce el derecho con independencia de la situación económica del beneficiario (art. 10.1 del R.D. 1647/1997), por lo que no es necesario acreditar la dependencia económica del causante (e incluso en los supuestos de no convivencia).

Se trata, por tanto de una presunción legal "iuris et de...

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