STSJ Andalucía , 20 de Julio de 2001

PonenteLUIS JACINTO MAQUEDA ABREU
ECLIES:TSJAND:2001:11039
Número de Recurso662/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 662/2.001 Sentencia nº : 1.346/2.001 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. VELA TORRES En Málaga a veinte de Julio de dos mil uno. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por D. Federico contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº seis de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Federico sobre Derecho-cantidad, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 5 de enero de 2.001 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ) D. Federico , nacido el día 6 de marzo de 1.934 y que figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , presentó en fecha 7-1-99 ante el INSS, solicitud de pensión de jubilación.

  2. ) Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 15-12-1999 se acordó reconocer al actor el derecho al percibo de la pensión de jubilación del Régimen especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, en cuantía del 90% de la base reguladora de 127.431 ptas. mensuales y fecha de efectos económicos de 1-1-2000.

  3. ) Contra la anterior resolución, interpuso el demandante reclamación previa en fecha 26-1-2000 que fue desestimada por resolución del INSS de 7-3-2.000.

  4. ) El actor ha permanecido de alta en el Régimen General de la Seguridad Social desde el día 5- 12-66 al 3-7-80 y desde el 3-2-99 al 3-12-99; y en régimen Especial de Trabajadores Autónomos, desde el 1-7-84 al 31-1-99; habiendo cotizado al Régimen general un total de 5.264 días y al RETA 5.328 días.

  5. ) La demanda se presentó el día 13-3-2000.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del ap. c) del art. 191 Ley de Procedimiento Laboral, la parte actora articula un motivo al amparo del ap. c) del art. 191 Ley de Procedimiento Laboral denunciando infringido por aplicación indebida el art. 67.2 c) de la O. de 24-9-70 en reclamación con el ap. a) de dicha norma: D.T. 2ª de la O. de 18-1-67 y art. 4 del D. 691/91 de 12 de abril.

El actor, como es de observar en el informe de Vida Laboral referido en sentencia, causó alta en el Régimen General el 5 de diciembre de 1966, en el que permaneció hasta el 3-7-1980. Causó alta en el RETA el 1-7-1984, como profesional por cuenta propia, en el que permaneció cotizando hasta el 31-1-1999, comenzando a trabajar por cuenta ajena y causando un nuevo alta en el Régimen General de la Seguridad Social el 3 de febrero de 1999.

Por resolución del INSS de 15-12-99 se le reconoció la pensión de jubilación en el R. Especial de los Trabajadores Autónomos, en la cuantía del 90% de su base reguladora de 127.431 ptas. sobre la base de tener el trabajador 64 días más en cotizaciones efectivas en el Reta que en el Régimen General.

El punto 2 del meritado art. 67 establece que la pensión debe ser reconocida "por la Entidad Gestora del Régimen donde el trabajador estuviese cotizando al tiempo de solicitar la prestación", según los tres supuestos que desarrolla a continuación, siendo así que la Juez de Instancia aplica lo que dispone el tercero de ellos, recogido como apartado c) de la norma denunciada como infringida.

Pues bien, este apartado c) es de aplicación "cuando el trabajador no hubiese reunido en ninguno de los Regímenes computadas separadamente las cotizaciones a ellos efectuadas, los periodos de carencia precisa para causar derecho a la pensión.

En cumplimiento de lo dispuesto en las disposiciones transitorias segunda y tercera LGSS y a fin de determinar el número de años de cotización del que depende la cuantía de...

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