STSJ La Rioja , 30 de Enero de 2001

PonenteMARIA DEL CARMEN ORTIZ LALLANA
ECLIES:TSJLR:2001:89
Número de Recurso363/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA N°28/01.- RECURSO N°363/00.- ILMO.SR.D.IGNACIO ESPINOSA CASARES Presidente ILMO.SR.D.LUIS LOMA OSORIO FAURIE ILMA. SRª Dª CARMEN ORTIZ LALLANA En la Ciudad de Logroño, a treinta de enero de dos mil uno.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rio ja, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación n°363/00, interpuesto por la representación letrada de Dª Maribel contra la Sentencia n°502 del Juzgado de lo Social n° Uno de L a Rioja, de fecha 17 de julio de 2.000, siendo recurridos el INSS y la TGSS, ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN ORTIZ LALLANA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSS y TGSS, formuló demanda ante el Juzgado de lo Social contra Di Maribel , en reclamación sobre nulidad de reconocimiento de prestaciones.

SEGUNDO

Celebrado el oportuno juicio, el Juzgado dictó sentencia con fecha 17 de julio de 2.000, siendo los hechos declarados probados y Fallo de la misma del siguiente tenor literal:

hechos probados:

PRIMERO

Mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de La Rioja de 8 de octubre de 1.998 (salida día 28 de octubre, núm registro 025560), se reconoció a Dª Maribel (DNI NUM000 , n° de afiliación NUM001), pensión de jubilación del Régimen Especial de Trabajadores autónomos en cuantía mensual bruta de 55.980 pts y líquida de 21.450 pts (14 pagas), con efectos económicos de 1 de junio de 1.998.

SEGUNDO

La Base Reguladora que se tuvo en cuenta para el cálculo de la citada pensión de

79.765 pts y el porcentaje aplicado del 50% deduciéndose de la pensión bruta reconocida la cantidad de 34.530 pts. mensuales como cuota de capitalización.

TERCERO

El 6 de septiembre de 1.999 la Dirección Provincial del INSS acordó el inicio de expediente de revisión de actos declarativos de derechos, poniéndolo en conocimiento de la interesada en fecha 13 de septiembre de 1.999.

CUARTO

La Sra. Maribel formuló alegaciones ante la Dirección Provincial del INSS mediante escrito presentado en fecha 14 de septiembre de 1.999 manifestando que sí cumplía el requisito del período mínimo de cotización establecido en la Ley.

QUINTO

Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 22 de septiembre de 1.999 se inician los trámites oportunos ante la via judicial en petición de la revisión y devolución de las cantidades indebidamente percibidas.

SEXTO

En la actualidad el INSS continúa abonando a la Sra Maribel la pensión de jubilación.

SEPTIMO

La parte actora pretende en este procedimiento que se declare la nulidad absoluta y radical de la Resolución de la Dirección Provincial del INSS de La Rioja de 8 de Octubre de 1998 y se condene a la demandada Di Maribel a reintegrar al INSS y a la TGSS la cantidad de trescientas setenta y tres mil setecientas cuarenta pesetas (373.740 pts), satisfechas en concepto de pensión de jubilación del Régimen Especial de trabajadores Autónomos en el período 1 de junio de 1998 a 31 de agosto de 1999, así como todas las demás cantidades que desde el 1 de septiembre de 1999 y hasta el momento de la firmeza de la sentencia, le hayan sido abonadas por ese concepto.

F a l l o: Que estimando íntegramente la demanda formulada por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Dª Maribel , debo declarar y declaro la nulidad absoluta y radical de la Resolución de la Dirección Provincial del INSS de La Rioja de 8 de Octubre de 1.998 (salida 28 de octubre, núm de registro 025560), a virtud de la que reconocida a la demandada Dª Maribel pensión de jubilación del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en cuantía mensual de 55.980 pts y líquida de 21.450 pts (14 pagas) y efectos económicos de 1 de junio de 1.998; declaro que Di Maribel ha percibido indebidamente en concepto de pensión de jubilación del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, la cantidad de trescientas setenta y tres mil setecientas cuarenta pesetas (373.740 pts) en el período comprendido entre el 1 de junio de 1.998 y el 31 de agosto de 1.999.- Asimismo declaro que la demandada ha percibido indebidamente las cantidades satisfechas, en concepto de pensión de jubilación, desde el 1 de septiembre de 1.999 hasta el momento de la firmeza de la sentencia que recaiga en estos autos; condenando a DÁ Maribel a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a reintegrar al INSS y la TGSS la cantidad de trescientas setenta y tres mil setecientas cuarenta pesetas (373.740 pts), satisfechas en concepto de pensión de jubilación del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en el período 1 de junio de 1998 a 31 de agosto de 1999, así como todas las demás cantidades que desde el 1 de septiembre de 1.999 y hasta el momento de la firmeza de la sentencia, le hayan sido abonadas por ese concepto.

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación letrada de la demandada Sra Maribel , siendo impugnado por el INSS y la TGSS. Elevados los autos a este Tribunal se dispuso el pase de los mismos a la Magistrada Ponente para su estudio y posterior resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La Sentencia n°502 del Juzgado de lo Social n° Uno de La Rioja, de fecha 17 de julio de 2.000, estima íntegramente la demanda formulada por el INSS y la TGSS declarando la nulidad absoluta y radical de la Resolución de la Dirección Provincial del INSS de La Rioja de 8 de Octubre de 1.998 en virtud de la cual reconocida a la demandada pensión de jubilación del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Frente a ella, la representación letrada de la demandada interpone recurso de suplicación en cuyo primer motivo, procesalmente amparado en la letra c) del art. 191 LPL se solicita el examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida y en particular, supuestamente se denuncia -aunque sólo se citan la infracción del "art. 7 de la Ley General de la Seguridad Social, Real Decreto 487/1998 de 27 de marzo y RD de 11 de diciembre de 1998, núm. 2665/1998".

A juicio de la Letrada recurrente, "la exigencia de permanencia en territorio nacional que previene el art. 7 de la Ley de Seguridad Social no debería aplicarse en este caso singular, en cuanto al tiempo en que Maribel estuvo como misionera cuidando enfermos en Bolivia ya que en dicho país no llevó a cabo ninguna actividad económica ni consiguientemente cotizó de ninguna forma"; "debería tenerse en cuenta en el cómputo del período de cotización el tiempo desde el 7 de julio de 1966 hasta el 21 de noviembre de 1970"

puesto que "durante todo el tiempo en que la recurrente permaneció en la vida religiosa (desde el 11.12.1950 hasta el 21 de noviembre de 1970) no puede incardinarse en los conceptos "por cuenta propia o por cuenta ajena", sino que realizó una labor social sin ninguna remuneración económica".

"Consecuentemente, en casos como el presente debe matizarse la norma en razón a los principios de equidad y buena fe". Reclama, en suma, que "sean tenidos en cuenta tanto los períodos de actividad en el extranjero como los de actividad religiosa anteriores a 1 de enero de 1.962 como asimilados a los efectivamente cotizados a la Seguridad Social, con la finalidad de completar el período mínimo de carencia exigido por la legislación vigente".

SEGUNDO

El segundo de los problemas que se planteaba en la instancia, y que se reproduce en suplicación, es el de si deben ser computados como períodos de cotización asimilados, a efectos de lucrar pensión de jubilación una religiosa de la Iglesia Católica secularizada, aquellos períodos de profesión religiosa anteriores al día 1 de enero de 1962, fecha de efectos de la primera mutualidad de...

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