STSJ Cataluña , 20 de Noviembre de 2001

PonenteMARIA PILAR RIVAS VALLEJO
ECLIES:TSJCAT:2001:14363
Número de Recurso564/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 564/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MAC ILMO. SR. D. JOAQUÍN RUIZ DE LUNA DEL PINO ILMA. SRA. Dª. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA ILMA. SRA. Dª. MªDEL PILAR RIVAS VALLEJO En Barcelona a 20 de noviembre de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 9053/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por Sara frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº20 Barcelona de fecha 22 de septiembre de 2000 dictada en el procedimiento nº 287/2000 y siendo recurrido/a INSS. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. MªDEL PILAR RIVAS VALLEJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28-3-00 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de septiembre de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando la demanda interpuesta por Sara contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación de invalidez permanente en grado de total, derivada de enfermedad común, debo confirmar y confirmo la resolución dictada en vía administrativa, absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad social de los pedimentos deducidos en la demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La actora nació el 5-12-38 con DNI NUM000 , no se encuentra en alta ni asimilada a la de alta en ninguno de los regímenes que integran el sistema de la seguridad social, servicios prestados como churrería.

  2. - Inició de Incapacidad temporal el 19 de septiembre de 1995, en el régimen especial de autónomos.

  3. - Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, el cual en fecha 18 de enero de 2000 declaró que no se encontraba afecto de invalidez permanente en grado alguno, derivada de enfermedad común, al padecer las siguientes lesiones:

    Cervicoartrosis ligera. Dorsolumbartrosis moderada. SD depresivo. SD vertiginoso esporádico.

    Hipoacusia bilateral área conversacional dentro de la normalidad. Gonartrosis ligera, no reúne el período mínimo de cotización reglamentario, agotando la vía administrativa mediante la interposición de la reclamación previa, que fue desestimada por resolución expresa, de fecha 28 de febrero de 2000.

  4. - El INEM certifica el 22 de octubre de 1999, que permanece inscrita como demandante de empleo desde el 4-12-97.

  5. - La base reguladora es la del 55% de 58.245 ptas mensuales, con fecha de efectos de 4-11-99.

  6. - La actora padece las siguientes lesiones: afectación auditiva leve moderada, cervicoartrosis moderada, lumboartrosis moderada, gonartrosis leve moderada, exceso ponderal moderado susceptible de tratamiento, afectación visual O.D. severa y O.I. leve, trastorno depresivo de grado moderado.

  7. - Causó baja en autónomos el 31-3-97.

  8. - Acredita 4536 días de cotización y necesita 5.475 días.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo procesal en el artículo 191, apartados b) y c), de la Ley de Procedimiento Laboral, basa la parte recurrente su recurso en dos motivos, dedicado el primero a la revisión de los hechos declarados probados en la resolución recurrida, y el segundo a la revisión jurídica del Derecho aplicado en la misma, denunciando infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, en solicitud de prestación por incapacidad permanente total para su profesión habitual en la actividad de churrería.

SEGUNDO

Interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, instando la adición de un ordinal noveno, en el que se indique que aquélla fue declarada en situación de incapacidad temporal en fecha de 19 de septiembre de 1995 y que permaneció en la misma sin solución de continuidad hasta el 31 de mayo de 1998. Dicha pretensión no puede merecer favorable acogida, por no ser un hecho cierto y acreditado en autos, en primer lugar porque, si el proceso de incapacidad temporal se inició en la fecha señalada de septiembre de 1995, el agotamiento de los dieciocho meses fijados en los arts. 128 y 131 bis LGSS tuvo lugar en el mes de marzo de 1997, precisamente la fecha en la que se produjo su baja en el RETA. Manifiesta, asimismo, la actora en su recurso que en dicha fecha, la del agotamiento de la incapacidad temporal, ya se hallaba en situación de incapacidad permanente,...

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