STSJ Canarias 69/2006, 23 de Junio de 2006

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2006:2094
Número de Recurso58/2006
Número de Resolución69/2006
Fecha de Resolución23 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya

Don Javier Varona Gómez Acedo

----------------------------------------------------------------En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veintitrés de junio del año dos mil seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Arturo , representado por el Procurador don Alfredo Crespo Sánchez, bajo la dirección del Letrado don Manuel Pérez Vera; siendo partes recurridas la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y dirigida por la Sra. Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, y doña Julia , representada por la Procuradora doña María Dolores Apolinario Hidalgo y dirigida por el Letrado don Ernesto Juan Falcón Alarcón. El recurso está promovido contra la sentencia dictada el 18 de octubre del año 2005 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Las Palmas de Gran Canaria .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida desestimó el recurso interpuesto por don Arturo contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Servicio Canario de Salud de 10 de julio de 2003, que aprobó la relación provisional de los aspirantes que superaron la fase de oposición -con indicación de la puntuación obtenida- en las pruebas selectivas convocadas por la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de Salud de 21 de mayo de 2002, para la cobertura de las plazas básicas vacantes de FEA, especialidad en Oncología Radioterápica. Recurso en el que la parte actora solicitó se dicte sentencia en la que estimando la demanda se declare nula y sin efecto la resolución de 10 de julio de 2003, debiéndose modificar la puntuación asignada en los apartados de formación especializada y experiencia, que a juicio del apelante debe aumentarse hasta llegar a 57,80 puntos en total.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación del Sr. Arturo se interpuso recurso de apelación, mediante escrito, en el que después de alegar cuanto estimó pertinente a su Derecho, terminó suplicando a la Sala dicte en su día sentencia por la que se deje sin efecto la apelada y se ordene modificar la puntuación obtenida, en los términos ya expuestos.TERCERO.- Oportunamente admitido el expresado recurso, las partes apeladas formularon oposición e interesaron la desestimación de la apelación. A continuación, el Juzgado elevó los autos a esta Sala, formándose el correspondiente rollo y señalándose para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 23 de junio del año 2.006, en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco José Gómez Cáceres, Presidente de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Ya hemos dicho en diversas ocasiones -por aceptación de los fundamentos jurídicos de sentencias dictadas por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo numero 3 que "La Ley 16/2001 establece un proceso extraordinario de consolidación y provisión de plazas de personal estatutario en las instituciones sanitarias de la Seguridad Social de los Servicios de Salud del Sistema Nacional de Salud. Se trata de un proceso excepcional y extraordinario de consolidación de empleo, con el objetivo de transformar el actual empleo temporal en nombramientos fijos, a través de la realización de convocatorias extraordinarias en cada categoría profesional y especialidad de manera independiente por cada Servicio de Salud, si bien de manera coordinada y simultánea entre ellas, tal y como señala su Exposición de Motivos, que también señala que en la fase de concurso se valoran los Servicios prestados en las instituciones sanitarias de la Seguridad Social del Sistema Nacional de Salud. Al respecto, la jurisprudencia constitucional tiene dicho que si bien la celebración de pruebas de carácter restrictivo es, con carácter general, contraria a la Constitución, no obstante, esta regla no es tan estricta que no pueda ceder en determinadas circunstancias, aunque para ello es preciso, primero, que se trate de una situación excepcional; segundo, que sólo se acuda a este tipo de procedimientos una sola vez, pues de otro modo se perdería su condición de remedio excepcional para una situación también excepcional y, en tercer lugar, que dicha posibilidad esté prevista en una norma de rango legal ( STC 26/1/1998 ). O, como se dice en la sentencia constitucional 27/1991 , no cabe excluir que, en determinados casos excepcionales, la diferencia de trato establecida en la Ley en favor de unos y en perjuicio de otros pueda considerarse como razonable, proporcionada y no arbitraria a los efectos de la desigualdad de trato que establece, siempre que dicha diferenciación se demuestre como un medio excepcional para resolver una situación también excepcional, expresamente prevista en una norma con rango de Ley y con el objeto de alcanzar una finalidad constitucionalmente legítima, entre las que se integra también la propia eficacia de la Administración. La Ley 16/2001 , para concurrir a la fase de selección de las convocatorias extraordinarias de consolidación de empleo, exige reunir los requisitos establecidos en su art. 3.1, entre ellos estar en posesión de la titulación exigida en la

correspondiente convocatoria o estar en condiciones de obtenerla dentro del plazo de presentación de solicitudes. La convocatoria de que se trata exige al respecto poseer el título de Médico especialista en el Area de [...] o estar en condiciones de obtenerlo dentro del plazo de presentación de solicitudes. En el presente caso, el recurrente adquirió el citado título al amparo del RD 1497/99, en cuya DA Segunda se dispone que, en la fase de concurso de las pruebas selectivas para el acceso a plazas de facultativos especialistas, la antigüedad como especialista de quienes hayan accedido al título al amparo de lo previsto en el presente Real Decreto, se computará desde la fecha de obtención de dicho título, por lo que no cabe admitir las alegaciones del recurrente sobre que ha de computarse su antigüedad en fecha anterior a dicha obtención.

En cuanto a la valoración de la formación, según la doctrina jurisprudencial no puede confundirse el título profesional, como título de ejercicio de un derecho, en este caso a acceder a la actividad profesional sanitaria, con el proceso de formación requerido para acceder al mismo, siendo así que lo que se valora no es en sí la posesión del título (requisito de participación en el proceso selectivo), sino la formación conducente al título, que por ser distinta en unos y otros casos, se valora también de forma distinta, sin lesión del derecho de igualdad especificado en el art. 23.2 CE ( SAN 14 octubre 2002 y SSTS 30 abril y 1 julio 2002 , entre otras). Sobre la impugnación de la Resolución de fecha 21 de mayo de 2002, por la que se convocan las pruebas selectivas, por regla general, no cabe una impugnación indirecta de las bases, que no son disposiciones generales, sino actos que afectan a una pluralidad de personas, los cuales si no son impugnados en tiempo y forma, no pueden ser combatidos con ocasión del recurso que se interponga contra la resolución definitiva del procedimiento selectivo; la única excepción es la señalada por el Tribunal Constitucional, cuando las bases vulneran derechos fundamentales, sin embargo no es este el caso, pues como señala la STC 25 de junio de 1996 , "El derecho fundamental del artículo 23.2 CE ha de conectarse ineludiblemente con la vinculación de la propia Administración a lo dispuesto en las bases que regulan el procedimiento de acceso a la función pública. Ahora bien, no toda infracción de las bases genera "per se" una vulneración del citado derecho fundamental. Así, la inaplicación por la Administración de una de las bases del concurso a todos los aspirantes por igual, comportará indudablemente una infracción de la legalidad susceptible de impugnación ante los Tribunales de lo Contencioso-administrativo, pero no integrauna quiebra de la igualdad en el acceso que garantiza el art. 23,2 CE , pues, de esa infracción de la legalidad no se deriva trato desigual alguno, ni existe término de comparación sobre el que articular un eventual juicio de igualdad En consecuencia, el art. 23.2 CE no consagra un pretendido derecho fundamental al estricto cumplimiento de la legalidad en el acceso a los cargos públicos, ya que sólo cuando la infracción de las bases del concurso implique, a su vez, una vulneración de la igualdad entre los participantes, cabe entender que se ha vulnerado esta dimensión interna v más especifica del derecho

fundamental que reconoce el art. 23,2 CE ."

SEGUNDO

Y...

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