STSJ Cantabria 766/2003, 28 de Mayo de 2003

PonenteRafael Antonio López Parada
ECLIES:TSJCANT:2003:1141
Número de Recurso69/2003
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución766/2003
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Social

Dª. Dª. Mercedes Sancha SaízD. Rubén López Tamés IglesiasD. Rafael Antonio López Parada

Sentencia núm. 766/2003

Recurso núm. 69/2003

Secretaria Sra. Colvée Benlloch

PRESIDENTE

Iltma Sra Doña Mercedes Sancha Saíz

MAGISTRADOS

Iltmo Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Iltmo Sr. D. Rafael Antonio López Parada

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de

Cantabria compuesta por los Iltmos Sres. Citados al margen ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En Santander a veintiocho de Mayo de dos mil tres.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Humberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente el Iltmo Sr D. Rafael Antonio López Parada quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Humberto , sobre Seguridad Social, siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y otro, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 21 de Noviembre de 2002, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante nacido el 25-5-1935 empezó a prestar servicios para la empresa demandada el 10-11-70 con categoría profesional de oficial de 1°.

    Desde 1991 el demandante viene ostentando la categoría profesional de encargado.

  2. - A partir de Abril de 1994 el empresario comenzó a cotizar por un 30% más en relación al demandante. La categoría profesional continúo siendo la de encargado.

    El salario del demandante se vio incrementado en el mismo porcentaje.

  3. - El importe neto de la cifra de negocios en los años 1993, 94, 95, 96 y 97 fue el que se detalla (pesetas):

    1993: 221.933,778 pesetas

    1994: 230.272.490 "

    1995: 233.547.776 "

    1996: 249.531.863 "

    1997: 279.951.378 "

  4. - Iniciado el oportuno expediente administrativo, el Inss resolvió el 29-4-02 conceder al demandante una pensión de jubilación por importe mensual de 1.464,02 euros con fundamento en una base reguladora de 1.435,31 euros. La vía administrativa previa ha quedado agotada.

  5. - De entenderse vinculante el incremento de bases de cotización operado a partir de 1994 el importe de la base reguladora sería de 1.603,07 euros, siendo el importe de la pensión de jubilación de 1.635,13 euros.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de recurso se ampara en la letra b del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y tiene por objeto introducir una modificación en los hechos probados para dejar constancia de que el actor, que venía encuadrado en el grupo de cotización cuatro desde 1991, comenzó a prestar funciones de encargado en abril de 1994. La modificación ha de rechazarse. En primer lugar porque se apoya en un documento privado de las partes del contrato, del cual no existe constancia previa para las entidades demandadas ni en otro modo. Por otro lado con ello resultaría inexplicable la disociación entre el ascenso de categoría y el nuevo encuadramiento en un grupo de cotización, sin que en tal caso pueda determinarse la causa del cambio de grupo de cotización de 1991. Además la modificación es a la postre irrelevante, puesto que ni consta acreditado que el salario fijado a partir de 1994 corresponda al que sería debido a un encargado, ni tampoco que el ascenso de 1994 sea un ascenso reglamentario consecuencia de la aplicación estricta del convenio colectivo, tal y como exige el artículo 162.3 de la Ley General de la Seguridad Social, por lo cual, incluso cuando se diese por probado el ascenso producido en 1994, por ese mero hecho no se modificarían las conclusiones respecto a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 162.2 de la misma Ley y, por tanto, no se alteraría el sentido del fallo. En definitiva ha de partirse para la resolución que haya de darse al recurso delhecho de que en abril de 1994 se produjo una elevación del 30% de salario y cotización, mientras que el hecho causante de la jubilación se produce en el año 2002. De conformidad con los documentos obrañtes a los folios 19 y 20 de los autos, el periodo de cotización tomado a efectos del cálculo de la base reguladora se extiende desde febrero de 1988 a enero de 2002, ambos inclusive, siendo actualizables por las subidas del IPC las bases hasta enero de 2000 inclusive.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia la infracción del artículo 162.2 de la Ley General de la Seguridad Social y 7.2 del Código Civil. En primer lugar ha de decirse que el artículo 162.2 de la Ley General de la Seguridad Social tiene naturaleza objetiva y es de aplicación siempre que se de el supuesto de hecho allí descrito, sin necesidad de analizar si concurre o no la figura del abuso de derecho del artículo 7.2 del...

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