STSJ Cataluña , 17 de Marzo de 2005

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2005:3548
Número de Recurso181/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 181/2001 Partes: Isidro C/ T.E.A.R.C. S E N T E N C I A Nº 271 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONES BELTRAN.

MAGISTRADOS Dª. PILAR GALINDO MORELL.

D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ.

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de marzo de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº

181/2001, interpuesto por Isidro , representado por el Procurador D. SANTIAGO PUIG DE LA BELLACASA, contra T.E.A.R.C., representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONES BELTRAN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. SANTIAGO PUIG DE LA BELLACASA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los tramites que aparecen en autos., se señaló dia y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 7 de diciembre de 2000, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 12261/1998 interpuesta contra acuerdo dictado por la Sección de Impuesto sobre Patrimonio de la Generalitat de Catalunya, por el concepto de recargo del 20 por 100 por declaración extemporánea y cuantía de 65.840 pesetas.

SEGUNDO

La demanda articulada en la presente litis insiste en la naturaleza sancionadora, y no meramente disuasoria, del recargo impuesto, incluso tras la STC 164/1995, del Tribunal Constitucional , la imposibilidad de exigir una sanción objetiva y ausencia de culpabilidad en la conducta de la recurrente, la omisión del trámite de audiencia e indefensión, la ausencia de graduación de la pena, y la aplicación retroactiva de la nueva redacción del art. 61.3 de la Ley General Tributaria reconociendo su naturaleza sancionadora. Con carácter subsidiario, solicita la misma demanda el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad, considerando que el recargo del 20 por 100, más los intereses de demora, establecido en el art. 61.3 LGT por obra de la Ley 25/1995 , adolece de los mismos vicios de inconstitucionalidad que los recargos del art. 61.2 de la misa LGT , según redacción de la Ley 18/1991 .

TERCERO

Sobre la cuestión controvertida, el criterio de esta Sala quedó plasmado en su sentencia núm. 309/2002, de 6 de marzo de 2002 (recurso de apelación núm. 240/2001), dictada en un caso de liquidación complementaria ceñida a una interpretación estrictamente literal del art. 61.3 LGT , redactado según la Ley 25/1995 , en la que se cometía el gravísimo error de calificar a este recargo del 20 por 100 como "SANCIÓN".

Se decía allí, y hay que reiterar ahora, que tal interpretación literal del precepto resultaría de sus propios términos, de lo previsto en el art. 61.2 LGT ("el vencimiento del plazo establecido para el pago sin que éste se efectúe, determinará el devengo de intereses de demora") y de la práctica administrativa cotidiana, aplicándose, a partir del vencimiento del plazo voluntario, acumulativamente, el recargo del 20 por 100 y los intereses de demora.

El tenor literal del repetido art. 61.3 LGT es el siguiente:

"3. Los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, así como las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, sufrirán un recargo del 20 por 100 con exclusión de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse pero no de los intereses de demora. No obstante, si el ingreso o la presentación de la declaración se efectúa dentro de los tres, seis o doce meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo único del 5, 10 ó 15 por 100 respectivamente con exclusión del interés de demora y de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse.

Estos recargos serán compatibles, cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso al tiempo de la presentación de la declaración-liquidación o autoliquidación extemporánea, con el recargo de apremio previsto en el art. 127 de esta ley ".

Pues bien, de seguirse tal interpretación literal, habría de estimarse producido un resultado inconstitucional, como se desprende de la jurisprudencia constitucional que ha examinado los preceptos precedentes al transcrito:

-- La STC 164/1995, de 13 de noviembre de 1995 (cuya doctrina siguen los AATC 57/1998, de 3 de marzo, y 237/1998, de 10 de noviembre), declara la constitucionalidad del art. 61.2 LGT , en la redacción derivada de la disposición adicional trigésimoprimera de la Ley 46/1985, de 27 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986 , del siguiente tenor: "Los ingresos realizados fuera de plazo sin requerimiento previo, comportarán asimismo el abono de interés de demora, con exclusión de las sanciones que pudieran ser exigibles por las infracciones cometidas. En estos casos, el resultado de aplicar el interés de demora no podrá ser inferior al 10 por 100 de la deuda tributaria". Para el Tribunal Constitucional, tal recargo no tenía un verdadero sentido sancionatorio porque carece de la finalidad represiva, retributiva o de castigo, pues en el sistema global de garantías del pago puntual de las deudas tributarias aparecen en primer término las sanciones cuya cuantía supera en mucho el importe de la figura aquí controvertida y si bien no es este un argumento definitivo, no puede desconocerse su valor indiciario: si pese al "nomen iuris"

utilizado por el legislador la cuantía del recargo alcanzase o se aproximase al importe de las sanciones, podría concluirse que se trataba de una sanción; en sentido opuesto, cabe pensar que la imposición del pago de una suma de dinero cuya cuantía se aleja muy destacadamente, y por debajo, de las multas, no tiene una finalidad represiva, especialmente cuando se trata de una cifra descendente a medida que el tiempo transcurre y que en último término llega a desaparecer cuando el interés de demora alcanza el 10 por 100 de la deuda tributaria.

Y según se concluye por la STC 164/1995 , el hecho de que los recargos tengan esa función coercitiva, disuasoria o de estímulo (lo que les da, como ha destacado alguna doctrina, un cierto matiz sancionatorio) no los convierte en sanciones en sentido propio, por cuanto su función no es represiva, siempre y cuando, como ya hemos advertido, cuantitativamente no alcancen el valor de las sanciones (ni siquiera de las atenuadas).

-- La STC 276/2000, de 16 de noviembre de 2000 , por el contrario, declara la inconstitucionalidad del mismo art. 61.2 LGT , en la redacción dada por la Disposición adicional 14.2 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , del siguiente tenor: "Los ingresos correspondientes a declaraciones, liquidaciones o autoliquidaciones realizadas fuera de plazo sin requerimiento previo, sufrirán un recargo único del 50 por 100, con exclusión del interés de demora y de las sanciones que pudieran...

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