STSJ Navarra , 19 de Enero de 2001
Ponente | FELIPE FRESNEDA PLAZA |
ECLI | ES:TSJNA:2001:110 |
Número de Recurso | 2123/1997 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 19 de Enero de 2001 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
S E N T E N C I A Nº
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PÉREZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona, a diecinueve de enero de dos mil uno. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 2123/97, promovido contra resolución dictada por el Ayuntamiento de Yanci con fecha 5 de agosto de 1.997, sobre los daños causados en muebles, enseres personales y en la propia vivienda arrendada por el recurrente al Ayuntamiento de la Villa de Yanci, siendo en ello partes: como recurrente D. Jaime representado por el Procurador Sr. Araiz y dirigido por La Letrada Sra. Lorenz; y como demandado EL AYUNTAMIENTO DE YANCI representado por el Procurador Sr. Martínez Ayala y dirigido por el Letrado Sr. Urdangarín.
La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.
Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo de 27 de diciembre de 1956, y una vez que fue remitido este, con lo que se tuvo por personada y parte a la Administración de los autos recurridos, se dio traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, alegando, esencialmente el derecho del actor a disfrutar de una vivienda digna, conforme al artículo 47 de la Constitución Española, de donde deriva su derecho a disfrutar de la vivienda de que es arrendatario, propiedad del Ayuntamiento de Yanci- Ygantzi, lo que reclama en esta vía jurisdiccional y a que se le abonen los daños causados al mobiliario de su propiedad en tanto que fue objeto de reparación la techumbre de inmueble propiedad de dicho Ayuntamiento, arrendado al recurrente.
La representación procesal de la parte demandada contesto a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.
Las partes solicitadas el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.
Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la
L.J.C.A. Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.
Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo del Ayuntamiento de Yanci-Ygantzi por el que se desestima la reclamación formulada por el recurrente relativa a adecuada conservación del inmueble propiedad del Ayuntamiento demandado, del que era arrendatario el actor así como reconocimiento de indemnización a consecuencia de la privación del derecho a disfrute de inmueble de que era arrendatario, e indemnización a que hubiere lugar a consecuencia de los daños causados en mobiliario propiedad del actor con motivo de la deficiente conservación del inmueble.
Las cuestiones que se suscitan en el presente procedimiento, son dos básicamente, cada una de las cuales ha de ser objeto de tratamiento separado. Tales cuestiones son:
-
La relativa al derecho al disfrute de la vivienda propiedad del Ayuntamiento demandado de la que es arrendatario el actor, y a obtener la reparación de la vivienda para mantener sus condiciones adecuadas de conservación.
-
El derecho a obtener el resarcimiento a que hubiere lugar a consecuencia de los daños experimentados en diverso mobiliario sito en la vivienda a consecuencia de la deficiente conservación del inmueble.
La vivienda de propiedad municipal que ha venido sido disfrutada por el actor lo ha sido en base a la existencia de contrato de arrendamiento suscrito entre la Corporación demandada y dicho recurrente en uno de abril de 1967, por lo que todo posible derecho a disfrute de la misma, así como el posible deber de la Administración Municipal como arrendadora a conservar el objeto contractual, el inmueble, en condiciones de servir a la finalidad de vivienda pactada, no tiene por base ninguna potestad administrativa, actuando la corporación en relaciones de derecho privado sustraídas al conocimiento de este orden jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 L.J.C.A. Procede por ello, acogiendo la excepción en tal sentido formulada por el representante de la Administración declarar la inadmisibilidad del presente recurso de conformidad con el artículo 82.a) de la L.J.C.A, por carecer este Tribunal de jurisdicción para su conocimiento, por venir atribuido su conocimiento a los órganos jurisdiccionales civiles.
En lo que respecta a la reclamación por daños causados al mobiliario existente en la vivienda, la pretensión que se ejercita es de responsabilidad administrativa, por lo que puede entenderse que la competencia desde la Ley 30/92 se ha atribuido a este orden jurisdiccional de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba