STSJ Andalucía , 31 de Octubre de 2001

PonenteRAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS
ECLIES:TSJAND:2001:15163
Número de Recurso45/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA EN SEVILLA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Recurso número 45/1997 SENTENCIA Ilmo. Sr. Presidente:

Don Rafael Osuna Ostos Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez Don Rafael Estévez Pendás En la ciudad de Sevilla, a 31 de octubre del año 2001, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por el Procurador Don Manuel Pérez Perera, en nombre y representación de la mercantil " Andaluz, S.A ", contra la Administración General de la Junta de Andalucía, defendida por Letrado del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia. La cuantía de este Recurso es de 259.974 pts. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de Hecho

Primero

Este Recurso contencioso-administrativo se interpuso el día 14 de enero de 1997.

formulándose demanda por la recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia que, estimando el Recurso, declarase la responsabilidad patrimonial de la Administración, debiendo indeminarle en la cantidad de 259.974 pts con expresa imposición de las costas a la demandada.

Segundo

La Letrado de la Junta de Andalucía contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la recurrente, y concluyó interesando una Sentencia íntegramente desestimatoria del Recurso.

Tercero

Despachada la prueba que en su día se admitió, se despachó por las partes el trámite de conclusiones, quedando los autos para deliberación, votación y Fallo que tuvo lugar el día 30 de octubre del año 2001.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se interpone este Recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, por la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la mercantil ahora recurrente con fecha 10 de abril de 1996.

La sociedad recurrente presentó en su día autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ante la Delegación Provincial en Sevilla de la Consejería de Economía y Hacienda, en la que se declaraba una base imponible por importe de dos millones de pts en relación a la adquisición de una casa en la ciudad de Sevilla, recibiendo dicha recurrente en fecha 20 de septiembre de 1993 liquidación de la mentada Delegación Provincial en la que por el mismo concepto declarado se atribuía a la casa adquirida un valor y por tanto base imponible que ascendía a 62.299.200 pts, contra la que aquélla interpuso Reclamación económico- administrativa ante el TEARA. que suspendió la ejecutividad de la comprobación de valores practicada por medio de Providencia de fecha 19 de enero de 1994, previa aportación por la recurrente de aval de la entidad Unicaja; con fecha 7 de junio de 1994 el TEARA dictó Resolución en la anterior Reclamación n° 41/6338/93. en la que anulaba el acuerdo de comprobación de valores n° TO-2526, y los actos ulteriores derivados de aquel por falta de la debida motivación; consta en la causa certificación de Unicaja en la que se dice que el aval, cuya cancelación autorizó el TEARA en fecha 4 de octubre de 1994, provocó a la hoy recurrente unos gastos que ascendieron a la cantidad de 259.974 pts

Segundo

En su escrito de demanda reclama la recurrente el importe satisfecho por los gastos de aval, que funda en lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes de la LPC. debido a que la Reclamación ante el TEARA deriva de un acto anómalo de la Administración, la liquidación carente de motivación, para cuya anulación hubo de acudir a dicho TEARA y garantizar por medio de aval su suspensión, siendo así que el acto suspendido no era conforme a Derecho.

Frente a lo anterior, la Letrado de la Junta de Andalucía opone que la simple anulación de un acto administrativo no implica por sí misma de forma automática la indemnización por responsabilidad patrimonial, sino que esta sólo ha de declararse cuando proceda, esto es, cuando exista una lesión resarcible en sentido técnico jurídico.

La doctrina del Tribunal Supremo en supuestos como el presente viene declarando de manera reiterada y uniforme que, cuando el acto administrativo resulta anulado, los gastos bancarios del aval prestado representan un daño que el administrado no debe soportar, pues se ve obligado a ello para mantener indemne su patrimonio frente al acto ilegal, de suerte que la Administración, conforme al art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de Julio de 1957, y al 121 de la Ley de Expropiación Forzosa de 116 de Diciembre de 1954, debe responder de los mismos hasta el pleno restablecimiento de la situación jurídica individualizada a que se refiere el ...

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