STSJ Navarra , 22 de Noviembre de 2002

PonenteFELIPE FRESNEDA PLAZA
ECLIES:TSJNA:2002:1423
Número de Recurso835/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PÉREZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona, a veintidos de noviembre de dos mil dos . Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 835/01, promovido frente al acuerdo de fecha 18 de junio de 2001, por el que se ha desestimado el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra la Resolución 436/2001, de 28 de febrero, del Director General de Medio Ambiente, por la que se deniega la indemnización solicitada como consecuencia de un accidente de circulación, por colisión contra un gato montes, siendo en ello partes: como recurrente D. Santiago , representado por la Procuradora Sra. Barrena y dirigido por el Letrado Sr. Irujo; y como demandado el GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por su Asesor Jurídico Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, alegando, esencialmente que se dan los requisitos necesarios para entender existente responsabilidad administrativa, en cuanto que los daños producidos en el vehículo propiedad del recurrente se produjeron a consecuencia de la irrupción en la calzada de un gato de gran tamaño.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO

Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO

Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo del Gobierno de Navarra de 18 de junio de 2.001 por el que desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución del Director General de Medio Ambiente de 28 de febrero de 2.001 por el que se denegaba al actor indemnización en cantidad de 26.824 pesetas a consecuencia de los daños sufridos en el vehículo de su propiedad por atropello de un gato montés o gato asilvestrado en la autopista A-15.

Sintetizando en lo esencial las alegaciones de la parte actora se ha de expresar que con arreglo a lo manifestado en la demanda reputa la parte actora que concurren los requisitos necesarios para entender existente responsabilidad administrativa, en cuanto que los daños producidos en el vehículo propiedad del recurrente se produjeron a consecuencia de la irrupción de un gato en la calzada, debiendo responder la Comunidad Foral demandada al tratarse de un gato no susceptible de aprovechamiento cinegético o piscícola, conforme al artículo 31.1 de la Ley Foral 2/1993, cuya inspección, vigilancia protección y control corresponde a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra conforme al artículo 4.2 de la expresada Ley Foral.

Como presupuestos fácticos necesarios para llegar a una solución sobre la cuestión planteada se ha de aludir a los siguientes:

  1. El vehículo matrícula QO-....-Q , atropello un gato -sin que conste la concreta especie al que el mismo pertenece- el día 6 de noviembre de 1.999 en la autopista A-15, kilómetro 115, sobre las 20 horas.

  2. A consecuencia del expresado accidente el expresado vehículo resultó con daños por importe de 26.824 pesetas, reclamadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO

Para llegar a una solución sobre la cuestión planteada en este procedimiento, derecho a obtener el resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados al actor a consecuencia de la expresada colisión, ha de analizarse, desde la legislación vigente al momento de los hechos, (art. 106.2 de la Constitución Española y arts, 139 y ss de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre), si se dan los requisitos necesarios para que proceda el derecho a obtener la indemnización solicitada.

Con arreglo a lo establecido en los preceptos citados en el apartado precedente la doctrina y jurisprudencia han establecido como requisitos necesarios para que proceda el derecho a indemnización a consecuencia de responsabilidad de la Administración los siguientes:

  1. Realidad objetiva del daño que ha de ser evaluado económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

  2. El daño debe ser antijurídico o lo que es lo mismo, la persona que lo sufre no debe estar obligada jurídicamente a soportarlo.

  3. Que la lesión sea imputable a la Administración a consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

  4. Relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público, sea ésta normal o anormal, en relación directa inmediata y exclusiva de causa o efecto, sin intervención de circunstancias extrañas que pudieran alterar el nexo causal.

  5. ...

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