STSJ Comunidad de Madrid 1104/2006, 25 de Mayo de 2006
Ponente | JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ |
ECLI | ES:TSJM:2006:16046 |
Número de Recurso | 735/2001 |
Número de Resolución | 1104/2006 |
Fecha de Resolución | 25 de Mayo de 2006 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 01104/2006
RECURSO Nº 735/2.001
SENTENCIA Nº 1104
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
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Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Juan F López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Ángel García Alonso
D. Francisco Javier Canabal Conejos
Dª Sandra González de Lara Mingo
D. Marcial Viñoly Palop
En la Villa de Madrid a veinticinco de Mayo del año dos mil seis.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este
Tribunal Superior de Justicia de Madrid,los autos del recurso contencioso-administrativo número 735 de 2.001, interpuesto por Flor representada por la Procuradora Doña María del Carmen Ortiz Cornago y asistida por el Letrado Don José Carrión Navarro contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición formulada el día 18 de Junio de 2.001 ante el Ayuntamiento de Galapagar y el 2 de Febrero de 2001 ante la entidad «Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE)» a consecuencia de la caída de la rama de un árbol sobre el vehículo matrícula X-....-XM, el día 6 de Noviembre de 2000 estacionado en el aparcamiento de la estación de ferrocarril de la Navata. Ha sido parte el Ayuntamiento de Galapagar representado por la Procuradora Doña María José Millán Valero y la entidad «Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE)» que no ha comparecido en autos pese al emplazamiento formulado.
Que previos los oportunos trámites la Procuradora Doña María del Carmen Ortiz Cornago en nombre y representación de Flor formalizó demanda el día 10 de Noviembre de 2.004, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia por la que se condenara estimando íntegramente la demanda deducida, se condene al AYUNTAMIENTO DE GALAPAGAR a indemnizar a mi representada DOÑA Flor en la cantidad de 625,02 de principal, por los daños de su vehículo; intereses legales y con expresa imposición, al Ayuntamiento de Madrid de las costas del presente procedimiento, a tenor del contenido del fundamento de derecho.
Que asimismo se confirió traslado a la
Procuradora Doña María José Millán Valero en representación del Ayuntamiento de Galapagar para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 14 de Febrero de 2.005, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte solicitó que se dictara Sentencia por la que se desestimara la demanda con declaración de ser ajustados a Derecho los actos recurridos.
Por auto de 17 de Febrero de 2.005 se acordó recibir el recurso a prueba por término de quince días para proponer y otros treinta días para practicar, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.
Por escrito de 3 de Octubre de 2005 la Procuradora Doña María del Carmen Ortiz Cornago solicitó la ampliación de la demanda respecto de la entidad «Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE)», acordándose su emplazamiento por nueve días mediante providencia de 21 de Octubre de 2005, efectuándose el mismo el 8 de Noviembre de 2005 sin que la citada la entidad «Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE)», compareciera en autos.
representada por
Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo, el día 18 de Diciembre de 2.003 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan F López de Hontanar Sánchez.
La Procuradora Doña María del Carmen Ortiz Cornago en representación de Flor interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición formulada el día 18 de Junio de 2.001 ante el Ayuntamiento de Galapagar y el 2 de Febrero de 2001 ante la entidad «Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE)» a consecuencia de la caída de la rama de un árbol sobre el vehículo matrícula X-....-XM, el día 6 de Noviembre de 2000 estacionado en el aparcamiento de la estación de ferrocarril de la Navata.
Con carácter previo al examen de la cuestión objeto del recurso, procede señalar que, configurada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa, en el artículo 121 y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, en los artículos 40 y 41, la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado de Derecho social y democrático (artículo 1 de la Constitución) y se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 (Título X ) y en el R.D. 429/93, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
Como Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.998 un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:
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El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado. Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1.619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Esta fundamental...
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