STSJ Canarias , 21 de Marzo de 2001

PonentePEDRO MANUEL HERNANDEZ CORDOBES
ECLIES:TSJICAN:2001:1097
Número de Recurso867/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso: 867/1998 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS Sala de lo Contencioso Administrativo Santa Cruz de Tenerife S E N T E N C I A Nº 265 Recurso nº 867/1998 Iltmos. Sres:

Presidente D. Antonio Giralda Brito Magistrados D. Helmuth Moya Meyer D. Pedro Hernández Cordobés

En Santa Cruz de Tenerife, a veintiuno de marzo de dos mil uno.- Visto, en nombre del Rey, por la Sala de lo contencioso-administrativo de esta capital, el presente recurso tramitado por el procedimiento ordinario, interpuesto a nombre del demandante D_ Margarita , representada y dirigida por el Letrado Sr. Rodríguez Martínez, como administración demandada la CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS, VIVIENDA Y AGUAS DEL GOBIERNO DE CANARIAS, defendida y representada por los Servicios Jurídicos del Gobierno de la Comunidad Autónoma, sobre impugnación de la Resolución presunta denegatoria de la responsabilidad patrimonial de la Administración, expediente 13-96, por da_os ocasionados al vehículo LS-....-IL , de cuantía 163.048 pesetas, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don Pedro Hernández Cordobés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso ante esta Sala, fue registrado con el número 867/1998, y previos los oportunos trámites se confirió traslado a la parte actora por plazo legal para formalizar demanda, lo que verificó mediante el oportuno escrito, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso y dejando sin efecto el acto impugnado, declarando su derecho a ser indemnizada por los da_os sufridos en su vehículo en la cantidad de 163.048 pesetas, más los intereses correspondientes desde la fecha en que se cumplieron los seis meses desde su reclamación.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso por ajustarse al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba se practicaron las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, se acordó señalar día para su votación y fallo, lo que se efectuó con el resultado que seguidamente se expresa.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sabido es que la responsabilidad patrimonial de la Administración, reconocida en el artículo 106 de la C.E., y con anterioridad, en los artículos 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, 133 de su Reglamento y 41 de la LRJAE, desarrollada en la Ley 30/1992 en sus artículos 139 a 145, con las modificaciones introducidas por la Ley 4/1999; requiere para su reconocimiento la concurrencia de los siguientes requisitos: a) la lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real y susceptible de evaluación económica; b) que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y c) que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.

En el caso concreto, del expediente administrativo adjunto y de los medios de prueba que se han evacuado en este recurso, ha resultado acreditado que el día 3 de febrero de 1996, sobre las 17.00 horas, cuando el vehículo de la recurrente LS-....-IL , circulaba en dirección hacia La Laguna, por el carril que va desde la autopista TF-5 hacia la C-824 (La Laguna - El Portillo de la Villa), pasó sobre un bache que no pudo esquivar, sufriendo da_os que afectaron a la suspensión, horquillas y punta delantera, así como a las llantas y neumáticos del lado izquierdo del vehículo, cuya reparación ascendió a las 163.048 pesetas (facturas obrantes en el expediente administrativo, ratificadas por medio de prueba testifical en este recurso, así como informe obrante al folio 26 del expediente).

La existencia del bache queda acreditada por el informe que obra al folio 21 del expediente, denuncia presentada por la recurrente ante la Guardia Civil de Tráfico, en relación con los da_os sufridos en su vehículo antes referidos.

SEGUNDO

La Administración, que en la vía administrativa no resolvió de forma expresa, rechaza en este recurso su responsabilidad, no por razones atinentes a la existencia del da_o o a la relación de causalidad, sino por considerar que al estar encomendado el mantenimiento de la vía a la unión temporal de empresas Servicios y Obras Canarios, S.A., y Mejías y Rodríguez, S.L., por aplicación del artículo 98. 1 y 2 de la Ley 13/1995 de Contratos de las Administraciones Públicas, la reclamación debía de dilucidarse exclusivamente frente al contratista.

TERCERO

Por Orden departamental de 24 de Noviembre de 1993 se realizó por el procedimiento de concurso, la adjudicación definitiva del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR