STSJ Cataluña , 20 de Abril de 2001

PonenteCONCEPCION ALDAMA BAQUEDANO
ECLIES:TSJCAT:2001:5169
Número de Recurso148/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Rollo de Apelación N° 148/2000 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 13 de Barcelona Recurso n° 206/2000 Partes: Apelante.- Bernardo Apelada.- Departament de Governació de la Generalitat de Catalunya.

Acto advo recurrido: Sentencia de 26.9.2000.

S E N T E N C I A N° 28/2001 Iltmos. Sres.

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dña. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT Dña. CONCEPCION ALDAMA BAQUEDANO En la Ciudad de Barcelona, a veinte de Abril del año dos mil uno. La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para el examen del presente recurso contencioso- administrativo, ha visto y examinado el presente recurso de apelación, que figura con n° de rollo 148/2000, procedente del Juzgado de lo Contencioso n° 13 de Barcelona, en el que han sido partes como apelante D. Bernardo en su condición de agente del Cuerpo de Mossos d'Esquadra, representado y defendido por el Letrado D. Ramón Figuera Palacios, y como Administración demandada y parte apelada, EL DEPARTAMENT DE GOVERNACIÓ DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representado y dirigido por el Letrado de la Generalitat en la defensa de sus intereses en este recurso, planteado respecto a la procedencia y adecuación a derecho de la aplicación al recurrente, como participante en la Convocatoria 49/99 para la provisión de 230 plazas de caporal del Cuerpo al que pertenece, del baremo de puntuación de las pruebas físicas LA a la franja de edad igual o inferior a 29 años, prevista en el Anexo 4 de la convocatoria, en lugar de la establecida para el segundo tramo de edad entre 30 y 35 años, atendiendo a que si bien al firmar la convocatoria contaba con 29 años, al momento de realización de las pruebas había cumplido ya 30 años, por lo que reclama la aplicación de este último baremo por ser no sólo favorable a sus intereses como aspirante en el concurso de promoción interna en el que participa, sino también acorde al espíritu de la convocatoria de atribuir distinta valoración a cada tramo de edad, a fin de contribuir a la mejor realización del principio de igualdad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo n° 206/2000, interpuesto ante el Juzgado de lo Contencioso N° 13 de Barcelona contra la desestimación presunta del recurso entablado por el interesado contra la calificación de no apto en la segunda prueba de la fase de oposición de la convocatoria del concurso oposición de promoción interna para cubrir 230 plazas del Cuerpo de Mossos d'Esquadra de la Generalitat, el recurrente en base a lo previsto en las propias bases de la convocatoria -Anexo 4-, interesa que se declare incorrecto el baremo aplicado a las pruebas físicas efectuadas y nula su valoración, por entender que el correspondiente a su tramo de edad al momento de su realización es el que corresponde al comprendido entre 30 y 35 años, y no el que se le aplicó para las edades inferiores a 29 años, teniendo en cuenta su edad de 29 años al momento de la firma de la convocatoria.

SEGUNDO

La Sentencia de instancia desestima la pretensión actuada en el recurso interpuesto contra la valoración aplicada a las pruebas físicas efectuadas por el Tribunal calificador, por entender -al igual que la Administración- que de conformidad al Art. 3.2 de las bases de la convocatoria -no impugnadas-, los requisitos han de cumplirse al día de presentación de las solicitudes, y con el Art. 4.1.3°, conforme al cual los méritos se valorarán con referencia a la fecha de conclusión del término para presentar solicitudes. Ante esta opción legal y falta de determinación en las bases de la convocatoria del momento que ha de tenerse en consideración respecto a la aplicación del baremo relativo a las pruebas físicas, ha de concluirse que la interpretación correcta es la adoptada por el Tribunal porque la ley ha hecho prevalecer la seguridad jurídica, frente al factor de mutabilidad -o constante provisionalidad de los datos a considerar en el proceso de la convocatoria- que implicaría atender a la interpretación propuesta por el recurrente.

TERCERO

Contra dicha Sentencia pronunciada el 26 de Septiembre de 2000, se interpuso recurso de apelación por el actor D. Bernardo por vulneración del principio de igualdad, que se obtiene según las bases de la convocatoria, mediante la aplicación de los diferentes baremos que corresponden a las diferencias de rendimiento por cada tramo de edad en las pruebas físicas establecidas, considerando distorsiva y atentatoria de dicho principio la aplicación de un tramo distinto del correspondiente a la edad al momento de realización de la prueba, lo que sucede si se atiende a la que tiene el aspirante al momento de firmar la convocatoria, cuando éste en el transcurso de la misma y al momento de realización de las pruebas ha alcanzado el tramo siguiente. Tal interpretación efectuada por el Tribunal calificador -y confirmada por la Sentencia de instancia- además de inadecuada al espíritu legal que fundamenta la existencia de diferencias de valoración en función de la edad, ha tenido como consecuencia la declaración de no apto en las pruebas del recurrente, por lo que solicita su nulidad y se efectúe nueva valoración de las pruebas físicas realizadas conforme al tramo comprendido entre los 30 y 35 años de edad.

Por su parte el Letrado de la Generalitat interesa la plena conformidad de la Sentencia de instancia, tanto al considerar legalmente correcta la interpretación efectuada en este caso del factor que atiende a los tramos de edad para aplicar a las pruebas físicas el baremo correspondiente, como en su análisis de la opción legal que determina tal interpretación, al fijar como momento al que ha de atenderse para el cumplimiento de los requisitos exigidos en la convocatoria el del último día de presentación de las solicitudes por los aspirantes, quedando así fijadas con plena inmutabilidad las condiciones de participación aplicables a cada aspirante, lo que proporciona un factor de seguridad jurídica que ha prevalecido como- valor de estabilidad, frente a la mutabilidad de las condiciones de cada aspirante, su examen y fijación durante el proceso de la convocatoria, y me su correspondiente fuente de conflictos.

En la tramitación del presente recurso contencioso- administrativo se han observado las prescripciones y formalidades legales, VISTO, siendo Magistrada ponente la Iltma. Sra. Dña. CONCEPCION ALDAMA BAQUEDANO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión a resolver por este Tribunal se...

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