STSJ Andalucía , 14 de Noviembre de 2007

PonenteJOAQUIN SANCHEZ UGENA
ECLIES:TSJAND:2007:11130
Número de Recurso253/2000/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

Dña. María López Luna, Secretaría de la Sala de lo Contencioso-administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de

Andalucía Sección Tercera

CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala siguiente:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

(SECCIÓN TERCERA)

RECURSOS N.° 3/2000, y 253/2000 (acumulados)

Iltmos. Sres.

D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, Presidente

D. Joaquín Sánchez Ugena

D. Eloy Méndez Martínez

SENTENCIA

En Sevilla, a 14 de noviembre de 2007.

Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla.

Han sido partes, como actora, D. Agustín ; y como demandada, el Ayuntamiento de Pozoblanco (Córdoba).

Es ponente el Iltmo. Sr. D. Joaquín Sánchez Ugena.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, la demanda fue presentada en tiempo y forma.

SEGUNDO

En su contestación a la demanda, la demandada solicitó la desestimación del recurso, y la confirmación del acto administrativo impugnado.

TERCERO

El procedimiento ha tenido la tramitación que en las actuaciones consta.

CUARTO

En la fecha de hoy, han tenido lugar deliberación, votación y fallo de este proceso, con el resultado que a continuación exponemos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el Sr. Agustín resolución del Ayuntamiento demandado, desestimatoria de la reclamación formulada en su día, en el sentido de que se le concediera una indemnización de 50.247.460 Ptas. como consecuencia de la responsabilidad patrimonial nacida del funcionamiento de la administración.

Según explica en su demanda, en mayo de 1996 el interesado es empleado laboral fijo del Ayuntamiento demandado. El día 22 de ese mes, con motivo de su trabajo profesional se encontraba en las dependencias de un club municipal, donde se celebraba una jornada de convivencia y asueto para todos los que sirven en la corporación, funcionarios y no funcionarios. En un momento dado, y cuando se dedicaba a lanzar pelotas de golf, un particular (el Sr. Jose Miguel ) efectuó un lanzamiento, con tal torpeza o falta de precaución, que golpeó al demandante en un ojo. Le provocó tan importante lesión, que acabó perdiendo el ojo dañado.

El recurso no puede ser atendido, según pasamos a explicar.

SEGUNDO

La acción ejercitada en este proceso entronca con el Art. 106,2 de la Constitución, a cuyo decir "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

Este enunciado encuentra desarrollo normativo en los Arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común La doctrina jurisprudencial en torno a este instituto está consolidada y es pacífica, como este Tribunal tiene ocasión de poner de manifiesto de modo reiterado, en los siguientes términos:

El nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la administración, de conformidad con lo establecido por el Art. 106.2 de la Constitución, los Arts. 139 y siguientes de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las...

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