STSJ Navarra , 18 de Junio de 2002

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2002:769
Número de Recurso736/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. IGNACIO MERINO ZALBA MAGISTRADOS, D. JUAN A. FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA En Pamplona a Dieciocho de Junio de Dos Mil Dos. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 736//00 interpuesto contra la Resolución dictada por el la Concejal delegada de Economía del Ayuntamiento de Pamplona de fecha 11-10-2000 por la que se desestima la reclamación presentada solicitando indemnización del daño sufrido por responsabilidad patrimonial de la Administración, en los que han sido partes como demandante Dña. María Antonieta y D. Simón representado por el Procurador Sra. Teresa Sarasa y defendido por el Abogado Sra. Clara Sarasa , y como demandados defendido por el Ayuntamiento de Pamplona representado por el Procurador Sr. Laspiur y defendido por el Abogado Sr. Cuesta, venimos en resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que consta en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó , como obra en autos, teniendo lugar el día 18-6- 2002.

Es ponente el Ilmo Sr Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la Resolución dictada por el la Concejal delegada de Economía del Ayuntamiento de Pamplona de fecha 11-10- 2000 por la que se desestima la reclamación presentada solicitando indemnización del daño sufrido por responsabilidad patrimonial de la Administración.

SEGUNDO

Los hechos que constan probados en este procedimiento y que son relevantes para el enjuiciamiento de la cuestión debatida son los siguientes:

  1. - Que la demandante sufrió una caída el día 29-8-1999 sobre las 12 horas cuando paseaba por el Parque de la Media Luna de Pamplona. Desde el nivel más alto, aproximadamente frente al nº1 de la calle Media Luna, se dirigía a la zona de columpios; al bajar la rampa allí existente metió el pie en un agujero del pavimento de asfalto con piedras de grava desprendidas y cayó al suelo sobre su brazo derecho a consecuencia de ello.

  2. - A causa de dicha caída la actora tiene las siguientes secuelas: Deformidad de muñeca derecha por desviación radial de fragmento distal de 20º respecto a la posición anatómica; pérdida de movilidad de muñeca derecha respecto a la izquierda; pérdida de fuerza en un 80% respecto a la contralateral ,dolor residual en diversos movimientos y en esfuerzos y síndrome depresivo postraumático. Estuvo de baja por un periodo de 210 días.

TERCERO

En cuanto al fondo del asunto debatido debe adelantarse la estimación parcial del presente recurso en base a los siguientes fundamentos:

  1. - El artículo 139 de la Ley 30/1992 establece: 1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

La jurisprudencia exige, conforme al o establecido en nuestro ordenamiento jurídico, la existencia de los siguientes requisitos para generar responsabilidad patrimonial de la Administración Pública requisitos que se dan en el presente caso para generar responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento demandado:

  1. Una lesión antijurídica sufrida por un particular en cualquiera de sus bienes o derechos, lo que comporta a su vez:

    ·Que el daño sea antijurídico o lo que es lo mismo, que la persona que lo sufre no debe estar obligada jurídicamente a soportarlo; esto es que el daño sea antijurídico implica y significa que el riesgo inherente a la utilización del servicio público haya rebasado los límites impuestos por los estandares de seguridad jurídica exigibles conforme a la conciencia social.

    ·Que el daño se efectivo, excluyéndose los daños eventuales o simplemente posibles, esto es la realidad objetiva del daño sufrido ·Que el daño sea evaluable económicamente y ·Que el daño sea individualizado en relación con una persona o grupo de personas, esto es que ha de tratarse de un daños concreto residenciable directamente en el patrimonio del reclamante y que exceda a demás de lo que puedan considerarse cargas comunes de la vida social.

  2. Que la lesión sea imputable a la Administración como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y no se trate de un supuesto de fuerza mayor.

  3. Que exista una relación de causalidad entre la lesión sufrida por el particular y el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

CUARTO

De la prueba obrante en autos consta acreditada la propia existencia del hecho dañoso así como las lesiones: en particular. Informes Clínicos, testifical, e informes técnicos obrantes en autos. De los informes médicos y de las declaraciones de los responsables de tales informes se concluye meridianamente los daños probados. De los documentos obrantes en autos en relación a la atención médica suministrada a la actora unido a la testifical practicada en autos permite afirmar a esta Sala la mecánica del hecho dañoso como ha quedado probado (relación espacio-temporal del daño-atención médica- relato de hechos por las personas presentes).

En particular no enervan lo anterior el hecho de que la actora no conste que acudiese al hospital el mismo día, puesto que consta que acudió el 1-9-1999 y en el informe se describen los hechos y lesiones, lo que unido a la testifical practicada determinan la declaración de hechos probados. No enerva tampoco la coherente testifical practicada el hecho de que algún testigo diga que se llevaron a la señora al hospital, pues el hecho de que tal afirmación no conste acreditada documentalmente no despliega sombra de duda alguna respecto al resto de hechos que sí presenciaron. Tampoco es relevante el hecho de que el informe pericial en algún pasaje diga que las lesiones se deben a " accidente de tráfico" pues simplemente es un error material, cuando ya en el comienzo del informe y de los informes que sirven de fuente al informe pericial se concluye que nos estamos refiriendo al hecho dañoso consistente en caída en vía pública.

QUINTO

Dos son las pretensiones de la demanda; la articulada por la actora, que se resolverá en los siguientes Fundamentos de Derecho, y la del actor D. Simón , que resolvemos en el presente Fundamento.

El codemandante D. Simón pretende una indemnización de 1. 026.776 ptas sobre la base de que según exponen en demanda, Dña. María Antonieta trabajaba en la sastrería del Sr. Simón y tras el accidente el Sr Simón tuvo que contratar a otra persona como dependiente, reclamando lo pagado por salario a ésta.

Su pretensión debe desestimarse íntegramente.

  1. -El codemandante D. Simón no ha sufrido daño o perjuicio alguno como consecuencia del hecho dañoso acaecido y sobre la base pretendidamente expuesta.

  2. -El hecho de que tuviese que contratar a otra persona no implica per se daño alguno; más bien es una mera sustitución laboral de una persona por otra, tal y como ha planteado su pretensión, y por lo acreditado lo satisfecho a la nueva contratada no supone perjuicio patrimonial alguno al codemandante (pues evidentemente también habría satisfecho emolumentos salariales a la accidentada).

SEXTO

En cuanto a la pretensión de la codemandante Dña. María Antonieta debe adelantarse la estimación parcial de la demanda:

  1. -Como cuestión de fondo se plantea primordialmente la relativa a si las lesiones sufridas por la actora son consecuencia de la actuación administrativa. Es decir ha de analizarse si existe funcionamiento imputable a la Administración (normal o anormal) y relación de causalidad entre el estado del camino de asfalto del mencionado parque por la que paseaba la actora (con falta de material constitutivo que dejaba al aire y desprendidas las piedras de grava) y que al deambular la demandante por dicho espacio público provocaron su caída) y las lesiones producidas.

    Debe afirmarse que tal relación de...

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