STSJ Comunidad de Madrid 369/2018, 18 de Junio de 2018

PonenteMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2018:7990
Número de Recurso278/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución369/2018
Fecha de Resolución18 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 278/18-LO

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG : 28.079.00.4-2017/0055223

Procedimiento Recurso de Suplicación 278/2018

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid Despidos / Ceses en general 1256/2017

Materia : Despido

Sentencia número: 369

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

-PRESIDENTED./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a dieciocho de junio de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los Recursos de Suplicación 278/2018, formalizados por el/la LETRADO D./Dña. CRUZ SANCHEZ DE LARA SORZANO en nombre y representación de EUROSTAR MEDIAGROUP SL y por el/la LETRADO D./Dña. INES CARMEN UCELAY URECH en nombre y representación de D./Dña. Soledad, contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid en sus autos número 1256/2017,

seguidos a instancia de D./Dña. Soledad frente a EUROSTAR MEDIAGROUP SL, habiendo sido citado del MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Dª Soledad suscribió el 11-4-2016 contrato de trabajo indefinido con EUROSTAR MEDIAGROUP SL para prestar servicios de directora I+D+I. Se fijaba en el contrato un salario de 61.500 euros anuales fijos.

En las conversaciones mantenidas para la contratación se convino que percibiría además una retribución variable en función de objetivos de hasta el 30% del salario fijo.

SEGUNDO

El 1-4-2017 se le comunican finalmente los objetivos a alcanzar y el porcentaje del salario a percibir en función de sus resultados.

La propuesta realizada es la que figura en el documento 1 del ramo de la demandada y la demandante la rechazó al no estar conforme con ella.

TERCERO

El 30-11-2016 la demandante fue citada por el Jdo. 2 de violencia sobre la mujer de Palma de Mallorca, proc. abreviado 1288/16 en calidad de perjudicada.

A principios de 2017 la Sra. Soledad comentó en la empresa que tenía problemas relacionados con violencia ejercida contra ella por su anterior pareja.

El 20-9-2017 remitió un correo a la Sra. Asunción, subdirectora general de EUROSTAR comunicándole que había sido citada a juicio el día 28-9-2017 por lo que se ausentaría del trabajo ese día y el siguiente

El 28-9-2017 acude la demandante al Jdo. de violencia convocada al acto de juicio que se celebró en esa fecha.

Se dictó ese mismo día sentencia in voce declarada firme en ese momento. La sentencia le fue notificada por escrito el 25-10-2017.

En ella se condenó al acusado como responsable de un delito leve de injurias de género proferidas a la demandante.

El 5-10-2017 remite nuevo correo a la Sra. Asunción indicándole que debía ausentarse del trabajo el lunes por gestiones relacionadas con el juicio penal de violencia de género que acababa de ganar la semana pasada.

CUARTO

El 13-10-2017 es despedida por carta en la que se alega disminución en el rendimiento detectada en los últimos trabajos realizados por usted.

QUINTO

El 28-11-2017 acude la Sra. Soledad al psiquiatra que aprecia bajón emocional y la deriva al Hospital Quirón donde el 11-1-2018 se diagnostica sintomatología ansiosa moderada elevada apreciándose como estresores más significativos la situación personal, laboral y judicial.

SEXTO

Ha gastado en viajes MAD PMI realizados los días 16-10 y 3-11-2017 261,48 euros.

Por mudanza de bienes de Madrid a Palma realizada el 12-1-2018 ha abonado 544,50 euros.

Por gastos de asistencia letrada para este procedimiento ha abonado a la fecha 2.722,50 euros.

SÉPTIMO

Reclama la demandante en concepto de retribución variable 13.395,75 euros en 016 y 14.475,30 euros en 2017.

OCTAVO

Consta celebrado acto de conciliación".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo la demanda de despido formulada por Dª Soledad contra EUROSTAR MEDIAGROUP SL, declaro la nulidad de su despido llevado a cabo el 13-10-2017 por resultar discriminatorio por razón de sexo y condeno

al empresario a que la readmita en su puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación devengados desde esa fecha hasta que la readmisión tenga lugar y a razón de 168,49 euros diarios.

Condeno a la demandada al resarcimiento de los daños y perjuicios causados por lo que deberá indemnizarla en la suma de 2.722,50 euros por los daños materiales causados y en la de 20.000 euros por los daños morales.

Estimo parcialmente la reclamación de cantidad acumulada, condenando a la demandada al pago por retribución variable de 2016 de 13.395,75 euros".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por las partes EUROSTAR MEDIAGROUP SL y D./Dña. Soledad, formalizándolos posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación por las contrapartes.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 17/04/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 06/6/2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda declarando el despido nulo, se alza en suplicación la representación letrada de la demandada Eurostar Mediagroup S.L. y la representación letrada de la parte actora. Ambos recursos han sido impugnados.

Examinando el recurso formalizado por la representación letrada de la demandada, este se articula en un único motivo, al amparo del art. 193 apartado c) LRJS .

Conforme con el relato de hechos probados pero disconforme con la fundamentación jurídica y el fallo de la sentencia en el primer motivo del recurso se denuncia la infracción de los arts. 55 ET y 2.3 y 21 LO 1/2004 en relación con los arts. 1, 3 y 4 CC y doctrina que los interpreta.

La recurrente pretende revisar la condición de víctima de violencia de género de la Sra. Soledad, cuestión nueva y extemporánea que no solo es impropia en la fase procesal en la que nos encontramos, por no haber sido alegada con anterioridad en el proceso, sino que excede con mucho de los límites de la jurisdicción del orden social.

En el plano laboral, el artículo 21 de la LO 1/2004 reconoce los derechos laborales y de Seguridad Social a las trabajadoras víctimas de violencia de género, sin distinción. Lo anterior significa que todas las mujeres que sean víctimas de la violencia machista quedan protegidas por la ley en la misma medida, con independencia de cuál sea el tipo de delito que cometa el acusado y de su gravedad o entidad.

Por eso no es de recibo que la recurrente intente revisar en esta sede jurisdiccional -a todas luces incompetente- y a estas alturas del proceso -sin haber sido alegado previamente- la consideración de víctima de violencia de género de la trabajadora, minimizando la importancia de los hechos ocurridos o reduciéndolos al absurdo, descontextualizándolos por completo, cuando lo cierto es que ya están calificados por un Juzgado de lo Penal especializado en la materia por sentencia firme.

A la fecha del despido ocurrido el 13 de octubre de 2017 la empresa sabía que la Sra. Soledad era víctima de violencia de género, que había ganado el juicio celebrado el día 28 de septiembre anterior y que había necesitado ausentarse un día para realizar gestiones relacionadas con ese juicio. La trabajadora en ese momento (a la fecha del despido) no estaba en condiciones de poder acreditar su condición de víctima de violencia de género hasta el 23 de octubre de 2017, en que recibió la sentencia escrita a través de su procuradora. Es decir, a la fecha del despido la trabajadora tenía la condición de víctima de violencia de género acreditable, no acreditada, lo que tiene enorme relevancia, pues debido a la inmediatez del despido no le dio tiempo material a hacer efectivos en la empresa los derechos laborales que la ley le reconocía derivados de tal condición [circunstancia ésta que impediría luego al Juez de instancia apreciar la causa de nulidad del despido prevista en el art. 55.5.b) del ET, a cuyo tenor "(...) Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:

(É) el de las...

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