STSJ Aragón , 25 de Abril de 2005

PonenteJAIME SERVERA GARCIAS
ECLIES:TSJAR:2005:1001
Número de Recurso549/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Recurso Nº 549 del año 2003 SENTENCIA Nº 302 DE 2005 Ilmos. Srs. Presidente D. Jaime Servera Garcías Magistrados D. Eugenio Esteras Iguacel D.Jesús Arias Juana Zaragoza, veinticinco de abril de dos mil cinco En nombre de S.M. el Rey. Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Segunda, el recurso número 549/2003, seguido entre partes, como demandante, D. Hugo , representado por la Procurador, Dña. Adela Domínguez Arranz y defendido por el Letrado, D. Ricardo Soto García; como demandados, el Ayuntamiento de Zaragoza, representado por la Procurador Dña. Natalia Cuchi Alfaro y defendido por el Letrado D. César Gimeno Peralta, y Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros SA., representada por el Procurador D. Fernando Peiré Aguirre y defendida por la Letrado Dña.

Virginia Laguna Marín-Yaseli.

Es objeto de impugnación la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Zaragoza de la reclamación del demandante sobre responsabilidad patrimonial, formulada el 25 de abril de 2003.

Procedimiento: Ordinario Cuantía: 3837,77 Ponente: Iltmo. Sr. D.Jaime Servera Garcías.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado con fecha 6 de noviembre de 2003, la parte actora dedujo el presente recurso contencioso-administrativo contra la indicada resolución.

SEGUNDO

Previa la interposición del recurso y aportación del expediente administrativo, la parte actora formuló demanda en súplica de que se dicte sentencia que estimando el recurso, acuerde se le indemnice los daños ocasionados al vehículo propiedad del actor en la cantidad de 3837,77 , con intereses y costas.

TERCERO

La Administración demandada y su Compañía Aseguradora, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, suplicaron la desestimación del recurso.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, no se admitió la propuesta, por los motivos que constan en autos.

QUINTO

Finado el periodo probatorio, las partes no solicitaron el traslado para conclusiones sucintas por escrito, quedando recurso pendiente del oportuno señalamiento, fijándose para votación y fallo del recurso el día 20 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de abril de 2003 el demandante presentó ante el Ayuntamiento de Zaragoza escrito formalizando reclamación de responsabilidad patrimonial, interesando una indemnización por los daños sufridos en el vehículo de su propiedad, matrícula 1343CBS, cuando sobre las 18 horas del día 28 de enero de 2003, teniéndolo correctamente estacionado en la calle Batalla de Lepanto, frente al Colegio Público Torrerramona, de esta Ciudad, se produjo la caída de un pino sobre dicho vehículo y otros igualmente estacionados en el lugar, causándole desperfectos, cuya reparación importó 3837,77 , cantidad a la que concreta su reclamación, con sus correspondientes intereses.

SEGUNDO

Conforme a doctrina del Tribunal Supremo expresada, entre otras muchas, en sentencia del mismo de 5 de febrero de 1996 (RJ. 1996,987) y recogida por la más reciente de 10 de julio de 2001 (Aranzadi 6691) el principio de Responsabilidad Patrimonial proclamado en el artículo 106 de la Constitución , en cuanto establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes o derechos, salvo casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos", conlleva un derecho de los llamados de configuración legal. Es decir, que no se trata de un derecho que derive directamente de la Constitución, sino que exige la interposición de una Ley, y es exigible, no en los términos abstractos establecidos en la Constitución, sino en los términos concretos en que se configure en la Ley ordinaria que lo regule. Por ello el debate habrá de centrarse sobre los requisitos exigidos por dicha Ley, en concreto, la que se halle vigente en el momento de producirse los hechos de los que pretende hacerse derivar la responsabilidad patrimonial que se invoca, que, en este caso, es la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, 30/1992, de 26 de noviembre , y su modificación por la Ley 4/1999, de 1 3 de enero .

El artículo 139.1 de dicha Ley establece: "los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos". Añadiendo su apartado 2, "en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente, e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

Por su parte, el artículo 141.1, en su redacción dada por la expresada ley 4/99 , dispone: "Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubieren podido prever o evitar, según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos (...)".

A ello debe añadirse que el propio artículo 141, en su apartado 3 dispone: "la cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la...

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