STSJ País Vasco , 20 de Octubre de 2004

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2004:2271
Número de Recurso243/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Ordinario.Ley 98 · URBANISMO DESESTIMACION PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DEL REQUERIMIENTO FORMULADO ANTE EL AYTO. DE KORTEZUBI PARA QUE PROCEDIESE A LA PARALIZACION DE LAS OBRAS REALIZADAS EN LA FINCA RUSTICA DENOMINADA ENDERICA, REQUERIMIENTO HECHO EL 10.1.03 SENT TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 243/03 DE Ordinario Ley 98 SENTENCIA NUMERO 749/2004 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL MAGISTRADOS:

D. ÁNGEL RUIZ RUIZ D. ROBERTO SAIZ FERNANDEZ En BILBAO, a veinte de octubre de dos mil cuatro.

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 243/03 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la vía de hecho llevada a cabo por el Ayuntamiento de Kortezubi, en relación con actuaciones en la finca denominada DIRECCION000 del Polígono NUM000 , parcela NUM001 NUM002 del catastro.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: D. Clemente , representado por D. FRANCISCO RAMON ATELA ARANA y dirigido por el Letrado D. JESÚS RICARDO AMURRIO VELEZ.

- DEMANDADA: AYUNTAMIENTO DE KORTEZUBI, representado por Dª. MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ

COBREROS y dirigido por la Letrada Dª ARANTZAZU ARRANZ BILBAO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 24 de enero de 2003 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D.FRANCISCO RAMON ATELA ARANA actuando en nombre y representación del recurrente, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la vía de hecho llevada a cabo por el Ayuntamiento de Kortezubi, en relación con actuaciones en la finca denominada DIRECCION000 del Polígono NUM000 , parcela NUM001 NUM002 del catastro; quedando registrado dicho recurso con el número 243/03.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estime parcialmente el recurso, fijándose la indemnización que proceda por el establecimiento de la servidumbre legal de paso consistente en la canalización para la instalación de la línea eléctrica subterránea a 13,2 KV.STR. Gernika-Pedernales al C.T. nº 6074 "Zubiondo", con desestimación de las demás pretensiones de la parte actora

CUARTO

Por auto de 28 de abril de 2003 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las admitidas con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEPTIMO

Por resolución de fecha 30.09.04 se señaló el pasado día 05.10.04 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Clemente recurre la vía de hecho llevada a cabo por el Ayuntamiento de Kortezubi, en relación con actuaciones en la finca denominada DIRECCION000 del Polígono NUM000 , parcela NUM001 NUM002 del catastro.

En relación con la vía de hecho, el recurrente requirió el 10 de enero de 2003 al Ayuntamiento, en cumplimiento del art. 30 de la Ley de la Jurisdicción , para que se procediera a la paralización de las obras que se estaban efectuando sin su consentimiento y sin actuación previa de la Administración, y por ello en vía de hecho, requerimiento que no fue contestado.

SEGUNDO

En la demanda el recurrente señala que en la citada finca por el Ayuntamiento de Kortezubi se estarían realizando determinadas obras, que consistirían en la canalización para la instalación de línea eléctrica subterránea Gernika-Pedernales que según se habría trasladado por el Ayuntamiento al recurrente se encauzarían en el proyecto de urbanización de la Unidad UE.1 de las Normas Subsidiarais de Kortezubi, precisando en la demanda que de ella debería formar parte el terreno del recurrente; se señala que las obras se habrían realizado sin conocimiento ni consentimiento del recurrente, actuando el Ayuntamiento en vía de hecho al haberse producido ocupación real y material del terreno, sin que existiera expediente o resolución alguna que legitime la actuación; incluso ya en la demanda se señala que la actuación del Ayuntamiento habría causado al recurrente daños y perjuicios, que serán valorados mediante la oportuna prueba pericial.

En la demanda se justifica que estamos ante una actuación del Ayuntamiento de Kortezubi en vía de hecho por haber actuado sin acto administrativo alguno que legitime la actuación material, en relación con el art. 93 de la Ley 30/92 , según el cual las Administraciones públicas no iniciarán ninguna actuación material que limite derechos de particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico, señalando que en este caso se da la situación de vía de hecho, dado que el Ayuntamiento ha actuado sin acto administrativo previo en terreno propiedad del recurrente, y sin previo expediente de expropiación, en su caso, defendiéndose que estamos ante una actuación nula de pleno derecho, considerando de aplicación los arts. 30, 31.2 y 32 de la Ley de la Jurisdicción ; en el suplico de la demanda se va a interesar que se declare nula y se deje sin efecto la actuación del Ayuntamiento y que se declaren nulas y sin efecto las actuaciones materiales llevadas a cabo, y que asimismo se condene al Ayuntamiento a abstenerse de realizar actos de ocupación, posesión y utilización de las instalaciones realizadas así red eléctrica, y que se proceda a la retirada de forma inmediata de los elementos, instalaciones y conducciones que se hubieran practicado en terreno propiedad del recurrente, así como que se condene al Ayuntamiento al abono de daños y perjuicios causados.

TERCERO

En su contestación el Ayuntamiento de Kortezubi interesa que se estime parcialmente el recurso y que se fije indemnización que proceda por el establecimiento de la servidumbre legal de paso ,consistente en la canalización para la instalación de la línea eléctrica subterránea a 3,2 KV STR. Gernika-Pedernales al CT nº 6074 "Zubiondo", desestimándose las demás pretensiones que se ejercitan en la demanda.

El Ayuntamiento señala que las obras a la que se dio curso son las de la canalización para instalación eléctrica subterránea antes referida, que se enmarcaría en el proyecto de urbanización de la UE. 1 definido en la primera modificación aprobada en febrero de 1999 de las Normas Subsidiarias de Kortezubi, que venían definitivamente aprobadas en marzo de 1998, obras que se consideran necesarias para atender la demanda para el suministro de energía eléctrica del término municipal ,y en especial para las viviendas que se estarían construyendo en la UE.1 y que obedecería el soterramiento de la instalación una exigencia impuesta por las Normas Subsidiarias; se hace alusión a licencia de obras para la construcción de viviendas y su urbanización que se concedió por Decreto de la Alcaldía de 7 de abril de 2000 , en base a proyecto de urbanización del Barrio Elexalde que desarrolla el proyecto básico aprobado por el Ayuntamiento el 30 de mayo de 1999, y asimismo se dice que por Acuerdo Plenario de 21 de noviembre de 2002 se concedió licencia a Iberdrola Distribución, S.A. para la instalación de la red eléctrica subterránea conforme al proyecto presentado.

El Ayuntamiento señala que el terreno al que se refiere el recurso estaría calificado como sistema general de espacios libres, y que vendría siendo usado de forma pública y pacífica como aparcamiento por los vecinos y visitantes del municipio desde hace más de diez años, precisándose que las obras se habían realizado con el convencimiento de que se trataba de un terreno municipal adquirido hace diez años por donación a la corporación municipal, precisándose que el perjuicio que se hubiera causado al uso que se estaba dando a la parcela sería única y exclusivamente de índole económica, pudiendo ser resarcido mediante la oportuna indemnización.

El Ayuntamiento rechaza que se hayan realizado las obras en vía de hecho, porque se trataría de obras de canalización para instalación de la línea eléctrica subterránea referida que se enmarca en el proyecto de urbanización de la Unidad de Ejecución 1 definido en la modificación de las Normas Subsidirias, además de haberse otorgado licencia de obras para la construcción de las viviendas y su urbanización por Decreto de la Alcaldía de 7 de abril de 2000 , se habría concedido la licencia antes referida a Iberdrola Distribuciones, S. A., por lo que se...

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