STSJ Islas Baleares , 26 de Mayo de 2000

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2000:682
Número de Recurso110/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 411/2000 En la Ciudad de Palma de Mallorca a veintiséis de mayo de dos mil. ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Jesús I. Algora Hernando.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos N° 110/97 y 950/97 (acumulados), dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de Dª. María Inés , representada y asistido del Letrado Dª. Natalia Fernández Martín; y como Administración demandada el AYUNTAMIENTO DE PUIGPUNYENT, representado por el Procurador D. Antonio Colom Ferrá y asistido por el Letrado D. Antoni Arbona Pujadas.

Constituye el objeto del recurso la resolución del Ayuntamiento de Puigpunyent de fecha 18.11.1996, por medio de la cual se desestima parcialmente la reclamación de la ahora demandante en relación a la liquidación de contribuciones especiales por el asfaltado del "camí de Son Puig" y contra la liquidación presentada por el indicado Ayuntamiento de fecha 15.02.97. La cuantía se fijó en indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo y anunciar su incoación mediante edictos publicados en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y Fallo, el día 25.05.2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

La demandante, en su condición de propietaria de la finca rústica denominada "Es Piconar", con acceso por el "camí de Son Puig" del T.M. del Puigpunyent, interpone recurso contra la resolución de 18.11.96 que desestimó su pretensión de que se aplicase el coeficiente reductor de 0,5 por explotación agrícola en la liquidación de contribuciones especiales, así como contra la citada liquidación de fecha 15.02.1997.

El demandante pretende la anulación de la liquidación por entender que no obtiene beneficio o aprovechamiento alguno de las obras de asfaltado que generan la liquidación. Subsidiariamente solicita que en dicha liquidación se le aplique el coeficiente reductor por explotación agrícola. Asimismo entiende que el módulo de superficie, no es equitativo y por tanto no se produce proporción entre beneficio y pago con respecto al resto de afectados.

SEGUNDO

EXAMEN DE SI SE PRODUCE BENEFICIO O AUMENTO DE VALOR DE LOS BIENES.

El art. 28 de la Ley de Haciendas Locales , indica: "Constituye el hecho imponible de las contribuciones especiales la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos, de carácter local, por las Entidades respectivas."

El recurrente entiende que el asfaltado del camino no repercute en beneficio alguno para su finca desde el momento en que de los 2,5 kms...

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