STSJ Aragón , 24 de Enero de 2005

PonenteCARLOS BERMUDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAR:2005:104
Número de Recurso937/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Social

1 Rollo número 937/2004 Sentencia número 23/2005 P. MAGISTRADOS ILMOS. SRES:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a veinticuatro de enero de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el recurso de suplicación núm. 937 de 2.004 (autos núm. 261/2.004), interpuesto por la parte demandada, DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, siendo demandante Dª Marí Trini y Dª Flor y codemandado el COLEGIO LA ANUNCIATA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Zaragoza, de fecha 24 de junio de 2.004 , sobre reclamación de cantidad -paga extra por antigüedad-.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Marí Trini y Dª Flor , contra la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN y el COLEGIO LA ANUNCIATA, sobre reclamación de cantidad -paga extra por antigüedad-, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza, de fecha 24 de junio de 2.004 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Estimo parcialmente la pretensión de la demanda y condeno a los demandados DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE y Centro de enseñanza COLEGIO LA ANUNCIATA a pagar, de forma solidaria, a las demandantes las cantidades siguientes:

A Marí Trini . . . . . . . 11.699,40 euros.

A Flor ..... 12.685,62 euros".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1.- Las demandantes que se expresan en el encabezamiento de ésta sentencia, prestan servicios --con la categoría profesional de Profesor Titular y la antigüedad y salario que expresan en el hecho primero de su demanda, cuyo contenido se da aquí por reproducido-- en el Centro de enseñanza COLEGIO LA ANUNCIATA, que tiene suscrito concierto educativo con la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE por el que ésta entidad abona su salario a los demandantes en régimen de pago delegado.

  1. - E1 IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (B.O.E. 17-10-2000) determina, en su artículo 61 , bajo el epígrafe de "paga extraordinaria por antigüedad en la empresa", que "los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una única paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria para cada quinquenio cumplido"

  2. - Reclaman las demandantes el abono de la referida paga extraordinaria por antigüedad, que asciende al importe que determinan en el suplico de su demanda.

  3. - E1 20 de febrero de 2004 las demandantes interpusieron reclamación previa ante la Administración Pública demandada en solicitud de percepción de la paga extraordinaria por antigüedad que fue objeto de desestimación.

  4. - La disponibilidad presupuestarla, para el pago de las cantidades previstas en el apartado c; del artículo 13.1 del Real Decreto 2377/1985 de 18 de diciembre , a disposición del Centro Concertado demandado, ascendía, al tiempo de la interposición de 1a reclamación previa a cantidad inferior a los pagos y obligaciones de pago previstas con cargo a esa previsión presupuestaria".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada DGA, siendo impugnado dicho escrito por las partes demandantes y codemandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del art. 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril) , denuncia la Administración Autonómica recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 49, núm. 3 y 6, de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio , que regula el derecho a la educación, y del artículo 13 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, regulador del Reglamento sobre conciertos educativos , en relación con el Anexo IV de la Ley 61/2003 , de Presupuestos del Estado para el año 2004, y la sentencia de esta Sala de 30.10.2001, confirmada por la del Tribunal Supremo de 17.12.2002 .

La cuestión litigiosa, relativa a la responsabilidad de la Administración educativa en el abono de la denominada paga extraordinaria de antigüedad del personal al servicio de los centros concertados de enseñanza privada sostenidos total o parcialmente con fondos públicos, ha sido abordada ya en multitud de ocasiones por esta Sala. A modo de ejemplo, en las sentencias de 15.7.2002 (r. 55/2002), 10.11.2003 (r.

520-521-522/2003), 22.12.2003 (r.

710-712-724-725-749-757-769-783-801-823-886-898-906-909-925-933-938-958-993-1002-1012-1050-1051-1052-1073/2 31.5.2004 (r. 1168-1169-1198-1204-1205-1219 a 1221-1232, 1243 a 1245-1256/2003), 26.7.2004 (r.

21-22-36 a 39-45 a 48-51-52-54-62-64-158-277-291-292-350 a 353-381-385-390-392-395-399-400/2004), 15.9.2004 (r. 401a 405-410-413-415-416-420-421-425-427-428-438-439-442-445-446-459-473-474 a 476-478 a 480-482-483-489-490-492 a 494-497-500-501-504-517-521-524-526-532-536-552/2004), 20.9.2004 (r. 560-561-566-581-591-592-600-601-622 a 624-627 a 629-636-653 a 656-658 a 660-672 a 677-705 a 709-712-721-753-764-771/2004), etc. En el presente caso no cabe sino reiterar la decisión afirmativa de éstas, lo que conduce a la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Se argumenta en dichos precedentes cómo el art. 76 de la LO 10/2002 de 23 diciembre 2002 , reproduciendo básicamente lo que ya decía el artículo 49 de la LO 8/1985 , dispone: "1. La cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados se establecerá en los presupuestos de las Administraciones correspondientes. 2. A efectos de distribución de la cuantía global a que hace referencia el apartado anterior, el importe del módulo económico por unidad escolar se fijará anualmente en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas, no pudiendo en éstos ser inferior al que se establezca en los primeros en ninguna de las cantidades en que se diferencia el citado módulo de acuerdo con lo que se establece en el apartado siguiente. 3. En el módulo, cuya cuantía asegurará que la enseñanza se imparta en condiciones de gratuidad, se diferenciarán: a) Las cantidades correspondientes a salarios del personal docente, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social correspondiente a los titulares de los centros. b)

Las cantidades asignadas a otros gastos, que comprenderán las de personal de administración y servicios, las ordinarias de mantenimiento y conservación y las de reposición de inversiones reales. Asimismo, podrán considerarse las derivadas del ejercicio de la función directiva no docente. En ningún caso, se computarán intereses del capital propio. Las citadas cantidades se fijarán con criterios análogos a los aplicados a los centros públicos. c) Las cantidades pertinentes para atender el pago de los conceptos de antigüedad del personal docente de los centros concertados y consiguiente repercusión en las cuotas de la Seguridad Social; pago de las sustituciones del profesorado y los derivados del ejercicio de la función directiva docente; pago de las obligaciones derivadas de lo establecido en el art. 68 del Estatuto de los Trabajadores . Tales cantidades se recogerán en un fondo general que se distribuirán de forma individualizada entre el personal docente de los centros concertados, de acuerdo con las circunstancias que concurran en cada profesor y aplicando criterios análogos a los fijados para el profesorado de los centros públicos. 4. Las cantidades...

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