STSJ Aragón , 31 de Mayo de 2004

PonenteJOSE ENRIQUE MORA MATEO
ECLIES:TSJAR:2004:1459
Número de Recurso1198/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Social

Rollo número: 1198/2003 Sentencia número: 615/2004 P. MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a treinta y uno de mayo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 1.198 de 2.003 (Autos núm. 224/2.003), interpuesto por la parte demandada Diputación General de Aragón, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 15 de octubre de 2.003, siendo demandante Dª. Eva y codemandado Centro Privado Concertado Colegio Victoria Díez, sobre reclamación de cantidad -paga extraordinaria de antigüedad-. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Eva , contra Diputación General de Aragón y Centro Privado Concertado Colegio Victoria Díez, sobre reclamación de cantidad -paga extraordinaria de antigüedad-; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 15 de octubre de 2.003, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Eva frente a la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN y el CENTRO PRIVADO CONCERTADO COLEGIO VICTORIA DÍEZ, debo condenar y condeno a la Administración demandada DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN a abonar a la actora la cantidad de 8.403,55 Euros en concepto de paga extraordinaria por antigüedad, absolviendo al codemandado, CENTRO PRIVADO CONCERTADO COLEGIO VICTORIA, de las pretensiones contra ella formuladas".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"PRIMERO.- La actora Dª. Eva ha venido prestando servicios profesionales, desde el día 1 de Septiembre de 1.977 por la empresa demandada "Colegio Victoria Díez" con la categoría profesional de profesora de Educación Primaria y una retribución general de 1.680,71 euros.

SEGUNDO

La mencionada Empresa cuenta con más de 25 trabajadores y se ve afectada por el IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos, en el cual se reconoce el derecho de los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa, a percibir una paga única cuyo importe será equivalente a una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido.

TERCERO

La actora, con fecha 1 de Septiembre de 2.002 ha cumplido 25 años de antigüedad en la empresa, sin haber percibido la mencionada paga extraordinaria, por lo que se le adeuda la cantidad de 8.403,55 euros, que reclama en su demanda, cantidad que no ha sido cuestionada por las demandadas.

CUARTO

El Gobierno de Aragón recibió las transferencias educativas de este tipo de Centros mediante R.D. 1.982/98 de 18 de Septiembre, con efectividad desde 1.1.99, siendo el Departamento de Educación y Ciencia de la Diputación General de Aragón, quien asume el pago, en los Centros Concertados, de los salarios y complementos incluidos en el Convenio Colectivo vigente para el sector.

QUINTO

Se celebró el preceptivo acto de conciliación con la empresa demandada que finalizó sin avenencia, habiéndose interpuesto asimismo reclamación previa ante la Dirección del Servicio Provincial de Educación y Ciencia dependiente de la Diputación General de Aragón".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Diputación General de Aragón, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante, no haciéndolo el resto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, se motiva el recurso de la Administración en la infracción, por interpretación errónea, de los arts. 49 de la L.O. 8/1985, de 3 de julio, de Ordenación General del Sistema Educativo, y de los arts. 11 y ss. del R. Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, que aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, de la Sentencia del TSJ de Aragón, Sala de lo Social, de 30-10-2001, confirmada por la del TS de 17-12-2002.

SEGUNDO

El art. 49 de la LODE, actualmente derogado y sustituido por el art. 76 de la LO 10/2002 de 23 diciembre 2002, decía, en su versión reformada por la LO 9/1995 de 20 noviembre 1995: "1. La cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados se establecerá en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas.

  1. A efectos de distribución de la cuantía global a que hace referencia el apartado anterior, el importe del módulo económico por unidad escolar se fijará anualmente en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas, no pudiendo, en éstos, ser inferior al que se establezca en los primeros.

  2. En el citado módulo, la cuantía del cual asegurará que la enseñanza se imparta en condiciones de gratuidad, se diferenciarán: a) Las cantidades correspondientes a salarios del personal docente, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social correspondiente a los titulares de los centros. b)

    Las cantidades asignadas a otros gastos, que comprenderán las de personal de administración y servicios, las ordinarias de mantenimiento y conservación y las de reposición de inversiones reales, sin que, en ningún caso, se computen amortizaciones ni intereses del capital propio. Las citadas cantidades se fijarán con criterios análogos a los aplicados a los centros públicos.

  3. Las cantidades correspondientes a los salarios del personal docente, a que hace referencia el apartado anterior, tenderán a hacer posible gradualmente que la remuneración de aquél sea análoga a la del profesorado estatal de los respectivos niveles.

  4. Los salarios del personal docente serán abonados por la Administración al profesorado como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro, con cargo y a cuenta de las cantidades previstas en el apartado anterior. A tal fin, el titular del centro, en su condición de empleador en la relación laboral, facilitará a la Administración las nóminas correspondientes, así como sus eventuales modificaciones.

  5. La Administración no podrá asumir alteraciones en los salarios del profesorado, derivadas de convenios colectivos que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el apartado 3".

    El art. 51. 1 de la misma Ley, dispone: "1. El régimen de conciertos que se establece en el presente Título implica, por parte de los titulares de los centros, la obligación de impartir gratuitamente las enseñanzas objeto de los mismos.

    A su vez, el R. Decreto 2377/1985, establece: "Art. 11: El concierto educativo obliga a la Administración a asignar fondos públicos para el sostenimiento de los centros concertados, así como el reconocimiento de los beneficios a que se refiere el art. 50 de la ley orgánica reguladora del Derecho a la Educación.

    Art. 12: La asignación de los mencionados fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados se realizará, dentro de la cuantía global establecida en los presupuestos generales del Estado y, en su caso, en la de las Comunidades Autónomas, en función de los módulos económicos por unidad escolar y nivel educativo que se fijen en la ley de presupuestos generales del Estado.

    Art. 13: 1. En los módulos económicos por unidad, cuya cuantía asegurará que la enseñanza se imparte en condiciones de gratuidad, se diferenciarán: a) Las cantidades correspondientes a salarios del personal docente, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social correspondientes a los titulares de los centros. Estas cantidades tenderán a hacer posible gradualmente que la remuneración del personal docente sea análoga a la del profesorado estatal de los respectivos niveles de enseñanza objeto del concierto. b) Las cantidades asignadas para otros gastos, que comprenderán los de personal de administración y servicios, los ordinarios de mantenimiento y conservación y los de reposición de inversiones reales, sin que, en ningún caso, se computen amortizaciones ni intereses del capital propio.

    Dichas cantidades se fijarán con criterios análogos a los aplicados a los centros públicos. c) Las cantidades pertinentes para atender al pago de los conceptos de antigüedad del personal docente de los centros concertados y consiguiente repercusión en las cuotas de la Seguridad Social; pago de las sustituciones del profesorado y complemento de dirección; pago de las obligaciones derivadas de lo establecido en el art. 68, e), del Estatuto de los Trabajadores. Tales cantidades se recogerán en un fondo general que se distribuirán en forma individualizada entre el personal docente de los centros concertados, de acuerdo con las circunstancias que concurran en cada profesor y aplicando criterios análogos a los fijados para el profesorado de los centros públicos.

  6. La...

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