STSJ Comunidad de Madrid 531/2016, 15 de Junio de 2016

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJM:2016:7427
Número de Recurso153/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución531/2016
Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34001360

NIG : 28.092.00.4-2015/0001647

Procedimiento Recurso de Suplicación 153/2016-s

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 02 de Móstoles Derechos Fundamentales 761/2015

Materia : Tutela de Derechos Fundamentales

Sentencia número: 531/2016

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a quince de junio de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 153/2016, formalizado por el/la Letrado D. GONZALO LOPEZ-COBO ZURITA en nombre de D./Dña. Maximiliano, contra la sentencia de fecha 15.10.2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Mostoles en sus autos número Derechos Fundamentales 761/2015, seguidos a instancia de D./Dña. Maximiliano frente a D./Dña. Virgilio, ./Dña. Adrian, D./Dña. Cosme, D./Dña. Higinio, D./Dña. Olegario, D./Dña. Carlos María y D./Dña. Arsenio, D./Dña. Eulalio, D./Dña. Landelino, UGT, C.G.T. y CCOO, en reclamación por Tutela de Derechos Fundamentales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Maximiliano es director general de KOOLAIR S.A..

SEGUNDO

Los trabajadores de KOOLAIR S.A., en asamblea convocada al efecto, convocaron una huelga, que se desarrolló entre el 21 de mayo de 2015 y el 16 de julio de 2015.

TERCERO

Adrian, Cosme, Higinio, Olegario, Carlos María, Arsenio, Virgilio, Eulalio, Landelino, afiliados a los sindicatos CGT, UGT y CCOO, formaban parte del Comité de Huelga.

CUARTO

El Comité de Huelga, durante el desarrollo de la huelga convocaron diversos actos de movilización sindical, con concentraciones autorizadas, previa solicitud a la autoridad competente, así como otros actos tales como la celebración de conciertos o el establecimiento de un número de cuenta para apoyo a los huelguistas.

QUINTO

En las concentraciones y manifestaciones se exhibieron carteles, algunos de ellas, relativas a la "negociación de un convenio digno", o las relativas a simbología sindical, fueron facilitadas por los sindicatos antes referidos.

SEXTO

En alguna de las concentraciones referidas, en los alrededores del centro de trabajo y del domicilio de Maximiliano, se exhibieron y fijaron carteles en los que figura en una impresión en blanco y negro con una fotografía de Maximiliano, bajo la cual se contenían las siguiente expresión "SUSARTE DIMISION KOOLAIR",

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Maximiliano, resultan adecuados los siguientes pronunciamientos:

Debo absolver a Adrian, Cosme, Higinio, Olegario, Carlos María, Arsenio, Virgilio, Eulalio, Landelino, CGT, UGT y CCOO de las pretensiones contra ellos dirigidos, igualmente debo apreciar temeridad en el ejercicio de la acción por parte de Maximiliano, condenando a éste a abonar una multa de 5000 euros."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 15.6.2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme el actor con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación, solicitando en primer lugar la nulidad de actuaciones, al amparo de lo establecido en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y pidiendo a continuación la revisión del relato fáctico y el examen del derecho aplicado, por los cauces respectivos de los apartados b) y c) de dicho artículo.

Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas por recurrente y recurridos, se ha de significar lo siguiente:

1) El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem' puede revisar 'ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a ), b ) ó

  1. del art. 193 de la LRJS, según se articule una denuncia de normativa procesal generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en los números 1 y 2 del art. 202 LRJS, se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, conllevando en tal caso, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en el número 3 del propio artículo 202 LRJS .

2) Así, dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio.

3) Toda petición de nulidad de actuaciones debe ampararse en el artículo 193 a) de la L.R.J.S ., bien entendido que la infracción de una norma procesal no es incardinable en el motivo contemplado en apartado c) de dicho artículo ( SS del Tribunal Supremo de 2-7-1984 y 16-6-1986, dictadas en aplicación del art. 191 LPL, cuya doctrina resulta enteramente de aplicación tras la entrada en vigor de la L.R.J.S.) y, a tal efecto, ha de tenerse en cuenta, conforme a lo expuesto, que sólo cabe invocar infracciones procesales que hayan generado indefensión para quien interpone el recurso, exigiéndose que hayan sido objeto de protesta formal, salvo que se prediquen de la sentencia, en el momento en el que se producen, y su ubicación en la formalización debe ser efectuada en primer lugar, debiendo resolverse lo que proceda en relación con dicha alegación también en primer término en todo caso.

4) Asimismo, en relación con la incongruencia alegada, se ha de significar que, según reiterada doctrina jurisprudencial, "una sentencia es congruente cuando adecúa sus pronunciamientos a las peticiones de las partes y a la causa o razón de tales peticiones, llamada comúnmente fundamento histórico -que no jurídico- de la acción que se ejercita" ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.994 ) y, en sentido parejo, la doctrina constitucional, de la que cabe resaltar la sentencia del Tribunal Constitucional 67/1.993, de 1 de marzo, ha establecido que "La congruencia delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de "las demandas y demás pretensiones", en el lenguaje de la época -1.891-, mientras que en otros órdenes procesales como el contencioso- administrativo se habla de las "pretensiones de las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición", expresión equivalente aun cuando...

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